22 Jul. 2012

Hitler y las formas constitucionales

Oscar A. Bottinelli

El Observador

En el último mes ha aparecido en el país la tesis de que no existe ruptura del orden institucional [...] si se cumple estrictamente la letra del artículo específico relacionado con la parte orgánica de provisión de dicho cargo [...] Entonces, conclusiones muy importantes. Cosa previa: las formas son sustanciales; no se puede apelar a la sustancia salteándose las formas. Pero: las formas no bastan si se vacían de sustancia y de lógica institucional, jurídica, política y sociológica.

En el último mes ha aparecido en el país la tesis de que no existe ruptura del orden institucional -en caso de modificarse la composición de un órgano primordial del Estado- si se cumple estrictamente la letra del artículo específico relacionado con la parte orgánica de provisión de dicho cargo, con total prescindencia de las disposiciones sustantivas en materia de derechos, deberes y garantías y sin tener en cuenta para nada la lógica constitucional y la armonización de los principios constitucionales. Basta pues con cumplir al pie de la letra ese único artículo. Esta es la tesis que ha aparecido con mucha fuerza en estas latitudes y que no ha tenido apoyo de ninguna autoridad gobernante en el hemisferio1. El tema es especialmente relevante si se trata de un órgano primordial de un Estado organizado democráticamente como poliarquía.

Tras el fin de la Primera Guerra Mundial y la caída de la monarquía de los Hohenzollern, el Imperio Alemán (Deutsh Reich) se reconfigura como república federal con el modelo de una democracia semiparlamentaria multipartidaria, en el modelo de poliarquía. La convención reunida en la ciudad de Weimar el 11 de agosto de 1919 aprueba la Constitución en cuya redacción tuvo papel fundamental Hugo Preuss. Así nace la conocida República de Weimar que sobrevive con éxito una década, hasta que al llegar a los años 30 camina hacia el colapso sustantivo, en un país dominado por la intolerancia, la violencia política, la polarización ideológica y la crisis económica.

El 30 de enero de 1933 Adolf Hitler asume el cargo de jefe de gobierno del Reich2. El Partido Nacional Socialista Obrero Alemán (NSDAP) había sido la segunda fuerza en las elecciones de setiembre de 1930 y la primera fuerza en las de julio de 1932 y noviembre de 1932, y volvió a serlo en las de marzo de 1933. Previo a Hitler, los dos gobiernos anteriores carecieron de respaldo parlamentario: fueron gobiernos presidenciales, designados en función de facultades extraordinarias concedidas por la Constitución al jefe de Estado. Hitler, en cambio, forma una amplia coalición, que otorga al nuevo gobierno un muy amplio apoyo parlamentario; en esa coalición, el NSDAP (primero en votos y bancas) ocupa solamente la jefatura de gobierno y el Ministerio del Interior.

El 2 de agosto de 1934 muere el presidente Paul von Hindenburg, electo en marzo de 1925 y reelecto en marzo de 1932 por un periodo de 7 años (hasta 1939). El artículo 51 de la Constitución de Weimar dispone que en caso de muerte el presidente es sustituido por el Canciller. A su vez, una ley del día anterior (agosto 1 de 1934) para el caso de vacancia de la jefatura de Estado unifica los cargos de jefe de Gobierno (canciller) y de jefe de Estado (que cambia la denominación de presidente del Reich a Führer del Reich); esa ley fue aprobada por un Parlamento (Reichstag) elegido conforme a la Constitución en noviembre de 19333. Hitler, y antes que él los cancilleres (entonces no nazis) Brüning, von Papen y von Schleicher suspenden derechos fundamentales al amparo del poder concedido al presidente del Reich por el artículo 48. Hitler continúa la supresión de derechos fundamentales en aplicación del mismo artículo.

Hasta aquí el relato formal. Cabe consignar que poco después de estos hechos, en un debate en la Cámara de los Comunes del Reino Unido, algunos diputados del Partido Conservador (simpatizantes de Hitler y enemigos de Churchill) usaron precisamente estos argumentos para sostener el carácter constitucional del gobierno de Hitler, y hasta su carácter democrático. El apego a las formas en los artículos mencionados fue casi impecable.

Este sin duda es un caso extremo de cómo el quedarse en las formas de artículos sueltos de una Constitución puede llevar a crasos errores de sustancia jurídica y de interpretación política. Porque, y aquí viene lo obvio, que no se necesita mucho detallar, las elecciones de noviembre de 1933 se hicieron mediante un partido único, con el procedimiento de votar a favor o en contra de ese único partido (el NSDAP) y sus respectivas listas únicas de candidatos (nazis) en cada distrito electoral. Que los derechos fundamentales suprimidos lo fueron no de manera temporal, como preveía el artículo 48, sino en forma definitiva. Que los derechos suprimidos fueron muchísimos más de los enunciados o sugeridos en el texto constitucional. Que se suprimieron todos los demás partidos políticos, los sindicatos, la prensa independiente. Todo eso ya en esos 18 meses en que se cumplieron las formas constitucionales referidas exclusivamente a los elementos formales de los máximos órganos. Ya en agosto de 1934 cabe calificar sin duda alguna como totalitario al régimen nazi (utilizando la palabra totalitario no como un insulto, sino como una categorización politológica); desde abril de 1933 (a 3 meses de la asunción de Hitler) el régimen ya califica como dictadura.

Aquí no se analiza ni siquiera se menciona lo que vino después: la total supresión de todas las libertades, la persecución (crecientemente feroz) por motivos exclusivamente raciales, religiosos o políticos, hasta llegarse a la comisión masiva de crímenes de guerra y la llamada solución final de intento de exterminación del pueblo judío. Pero en casi todo ese periodo posterior, sin duda hasta comenzar 1943, hay serios estudios sociológicos que infieren que el régimen contó con un apoyo popular abrumadoramente mayoritario. Y este otro hecho, el que la abrumadora mayoría lo apoyase, tampoco lo convierte en democrático, ni siquiera permite dudar de que pudiese existir algún rasgo o tinte democrático. No hubo ni uno solo.

Entonces, conclusiones muy importantes. Cosa previa: las formas son sustanciales; no se puede apelar a la sustancia salteándose las formas. Pero: las formas no bastan si se vacían de sustancia y de lógica institucional, jurídica, política y sociológica. Además: mucho menos bastan las formas si por formas se llama a la aplicación piedeletrista de un artículo o párrafo suelto.


1 Ver notas relacionadas: El principio de no intervención y La no intervención y la democracia, en El Observador.

2 En Alemania, hasta hoy, el cargo de jefe de Gobierno lleva el título de Canciller, que no implica ser ministro de Relaciones Exteriores, como en casi todos los demás países del orbe. El título de Canciller alemán equivale al de primer ministro o premier en los demás regímenes de parlamentarismo puro.

3 Surge una discusión jurídica si la ley del 1° de agosto tenía poder derogatorio sobre la Enabling Act de 1932, que disponía que la sustitución temporal del presidente del Reich la ejerciese el presidente de la Alta Corte Federal de Justicia.