CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Constitución de 1967 con las modificaciones
de 1990, 1995 y 1997
Texto vigente de 1997
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo
1°.
La República Oriental del Uruguay es la
asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su
territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e
independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas
ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo
4°.
La soberanía en toda su plenitud existe
radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del
modo que más adelante se
expresará.
CAPITULO III
Artículo
5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el
Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el
dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario
Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros
establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los
templos consagrados al culto de las diversas
religiones.
CAPITULO IV
Artículo
6°.
En los tratados internacionales que celebre la
República propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que
surjan entre las partes contratantes, serán
decididas por el arbitraje u otros medios
pacíficos.
La República procurará la
integración social y económica de los
Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que
se refiere a la defensa común de sus
productos y materias primas. Asimismo,
propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios
públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo
7°.
Los habitantes de la República tienen
derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieron por
razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no
reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de
mayorazgos. Ninguna autoridad de la
República podrá conceder
título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de
ningún modo atacan el orden público
ni perjudican a un tercero, están exentas de
la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República
será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, solo de orden expresa
de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio
por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de
confiscación de bienes por razones de
carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo
anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su
declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más,
empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia
de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o
cualquier persona podrá interponer ante el
Juez competente el recurso de "habeas corpus", a
fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la
aprehensión, estándose a lo que
decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las
formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por
comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en
sus declaraciones o confesiones, sobre hecho
propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en
rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por
acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de
la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por
separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y,
en general, todo órgano del Estado,
serán civilmente responsables del
daño causado a terceros, en la
ejecución de los servicios públicos,
confiados a su gestión o
dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En
ningún caso se permitirá que las
cárceles sirvan para mortificar, y sí
sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la
aptitud para el trabajo y la profilaxis del
delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no
haya de resultar pena de penitenciaría, los
Jueces podrán poner al acusado en libertad,
dando fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su
correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca
podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la
comunicación de pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados en la prensa, o por
cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable
el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición
para ante todas y cualesquiera autoridades de la
República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse
sino con la anuencia de la Asamblea General, o
estando ésta disuelta o en receso, de la
Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o
conspiración contra la patria; y entonces
sólo para la aprehensión de los
delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto
a lo que dispongan las leyes que se establecieron
por razones de interés general. Nadie
podrá ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y
previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o
utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios
que sufrieron en razón de la duración
del procedimiento expropiatorio, se consume o no la
expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y
protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica
del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la
ley establecerá lo que estime oportuno para
su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean
de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del
perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión o cualquier
otra actividad lícita, salvo las
limitaciones de interés general que
establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando
las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser
reglamentada por la ley, pero en ningún caso
el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna
autoridad de la República sino en virtud de
una ley, y solamente en cuanto se oponga a la
salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que
no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El
Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los
hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de
los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa
prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para
que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus
padres o tutores, así como contra la
explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto a
los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o
estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia
en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia
infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los
habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su
salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho
a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su
adquisición y estimulando la
inversión de capitales privados para ese
fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado
conbatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de
interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La
Ley reglamentará esta disposición y
podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los
límites que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la descendente
tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución,
conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de
la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin, y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial
trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo el Estado impulsará
políticas de descentralización, de
modo de promover el desarrollo regional y el
bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la
vigencia de las tarifas de servicios
públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este
artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden
público la ley que señale
límite máximo al interés de
los préstamos. Esta determinará la
pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por
deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección
especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin
perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar
sus energías intelectuales o corporales en
forma que redunde en beneficio de la colectividad,
la que procurará ofrecer, con preferencia a
los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad
económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en
una relación de trabajo o servicio, como
obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la
jornada; el descanso semanal y la higiene
física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de
dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución
imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características
determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada
a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley
establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de
sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles
personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de
tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho
gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la
Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de
trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo de cualquier
especie.
No podrán constituirse agrupaciones con
fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o
invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del
Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la
función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los
funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los
militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin
perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el
contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio
de lo que a su respecto se disponga por leyes
especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la
Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que
tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para
los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso
4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá
efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas
en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza,
estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que
serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de
ingreso a la Administración,
reglamentará el derecho a la permanencia en
el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad;
las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los
recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el
Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca
para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus
funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular
confianza, se requerirán los tres quintos
del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e
industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será
sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones
conducentes a asegurar el normal funcionamiento de
los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores
para los funcionarios, en lo que fuere conciliable
con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su generalidad
o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de
todos los Gobiernos Departamentales y de todos los
Entes Autónomos, o de algunos de ellos,
según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes
Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con
fines de colaboración con los Directores
para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el
estudio del ordenamiento presupuestal, la
organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y
aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados
directamente o por concesionarios, la ley
podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así
como los medios y procedimientos que pueda emplear
la autoridad pública para mantener la
continuidad de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o
administrativa sobre irregularidades, omisiones o
delitos, se considerará concluida mientras
el funcionario inculpado no pueda presentar sus
descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos
los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de
accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al
límite de la edad productiva, después
de larga permanencia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de
enseñanza.
La ley reglamentará la intervención
del Estado al solo objeto de mantener la higiene,
la moralidad, la seguridad y el orden
públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la
enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las
culturales de la misma naturaleza estarán
exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la
enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la
investigación científica y de la
enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la
efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de
la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la
educación física; la creación
de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica
y obrera, y el establecimiento de bibliotecas
populares.
En todas las instituciones docentes se
atenderá especialmente la formación
del carácter moral y cívico de los
alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y
garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del
Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y
mujeres nacidos en cualquier punto del territorio
de la República. Son también
ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años
de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que
obtengan gracia especial de la Asamblea General por
servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía
legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años después del
otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de
suspensión a que se refiere el
artículo 80, obstará al otorgamiento
de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no
podrán ser designados sino tres años
después de habérseles otorgado la
carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el
desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de
la Nación; como tal es elector y elegible en
los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que
determine la ley pero sobre las bases
siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el
Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional
integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del
Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a
diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos
de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se
considerará incluida en estas prohibiciones,
la concurrencia de los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos
que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en
todos los casos se pasarán los antecedentes
a la justicia ordinaria a los demás efectos
a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los
miembros de la Corte Electoral no podrán
formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos
directivos de los Partidos, ni intervenir en
ninguna forma en la propaganda política de
carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este
artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o
de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las
vigentes, requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple
mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4° y
5°;
9°) La elección de los miembros de
ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República,
así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las
leyes establezcan el procedimiento de la
elección por el Cuerpo Electoral a
excepción de los referidos en el inciso
tercero de este numeral, se realizará el
último domingo del mes de octubre cada cinco
años, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151. Las listas de
candidatos para ambas Cámaras y para el
Presidente y Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político. La elección de los
Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demáas autoridades
locales electivas, se realizará el segundo
domingo del mes de mayo del año siguiente al
de las elecciones nacionales. Las listas de
candidatos para los cargos departamentales
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que
renuncie a su cargo después de incorporado
al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su
cargo, hasta cumplido el período completo
para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica,
ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del
Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección
para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los
Partidos políticos la más amplia
libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos
deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en
la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán
su candidato a la Presidencia de la
República mediante elecciones internas que
reglamentará la Ley sancionada por el voto
de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara. Por idéntica mayoría
determinará la forma de elegir el candidato
de cada partido a la Vicepresidencia de la
República y, mientras dicha Ley no se dicte,
se estará a lo que a este respecto resuelvan
los órganos partidarios competentes. Esta
Ley determinará además, la forma en
que se suplirán las vacantes de candidatos a
la Presidencia y la Vicepresidencia que se
produzcan luego de su elección y antes de la
elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de
obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la
autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del
voto desde que se inscriba en el Registro,
Cívico, autorizado por la
certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo
electivo, con excepción de los de Presidente
y Vicepresidente de la República, se
hará mediante la utilización del lema
del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de
componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos
habilitados para votar, podrá interponer,
dentro del año de su promulgación, el
recurso de referéndum contra las Leyes y
ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder
Legislativo. Estos institutos no son aplicables con
respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos
serán reglamentados por Ley, dictada por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que
impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar
pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho
años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de
destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos durante el tiempo de la
condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades
moralmente deshonrosas, que determinará la
ley sancionada de acuerdo con el numeral 7°
del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales
o políticas que, por medio de la violencia,
o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de
esta disposición, las contenidas en las
Secciones I y II de la presente
Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena
conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo
regirán respecto de los ciudadanos
legales.
El ejercicio del derecho que otorga el
artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por
naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los
derechos de ciudadanía, avecinarse en la
República e inscribirse en el Registro
Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier
otra forma de naturalización
ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma
democrática republicana.
Su soberanía será ejercida
directamente por el Cuerpo Electoral en los casos
de elección, iniciativa y referéndum,
e indirectamente por los Poderes representativos
que establece esta Constitución; todo
conforme a las reglas expresadas en la
misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la
Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una
de Representantes y otra de Senadores, las que
actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas disposiciones de la
presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los
Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la
Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de
la República; protección de todos los
derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria,
comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias
para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su
recaudación e inversión, y suprimir,
modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte,
las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y
reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos,
la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de
paz, alianza, comercio y las convenciones o
contratos de cualquier naturaleza que celebre el
Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza
armada necesaria. Los efectivos militares
sólo podrán ser aumentados por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por
mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus
límites; habilitar puertos; establecer
aduanas y derechos de exportación e
importación aplicándose, en cuanto a
estos últimos, lo dispuesto en el
artículo 87; así como declarar de
interés nacional zonas turísticas,
que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas;
fijar el tipo y denominación de las mismas:
y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas
extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso,
el tiempo en que deban salir de él. Se
exceptúan las fuerzas que entran al
sólo efecto de rendir honores, cuya entrada
será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales
fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos,
determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas
pecuniarias o de otra clase y decretar honores
públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar
el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las
primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para
ello dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara. Para instituirlos en favor
del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se
requerirá la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada
Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas
Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las
Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los
Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin
perjuicio de la facultad que corresponde a la
Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y
servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con
sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro
Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos. Pero la iniciativa para
la creación de empleos, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o
aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales,
cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el
voto conforme de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se
compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
un sistema de representación proporcional en
el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por
sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos
Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser
modificado por la ley, la que requerirá para
su sanción, dos tercios de votos del total
de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años
en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cinco años de ejercicio, y, en ambos casos,
veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral,
de los Consejos o Directorios o los Directores de
los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de
las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles
dependientes de los Podéres Legislativo,
Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con
excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones
docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con
carácter honorario por el tiempo que dure su
mandato. Los militares que renuncien al destino y
al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren
sus funciones legislativas no po- drán ser
ascendidos, estarán exentos de toda
subordinación militar y no se contará
el tiempo que permanezcan desempeñando
funciones legislativas a los electos de la
antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el
Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los
ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,
cuando hayan ejercido la Presidencia por más
de un año, continuo o discontinuo. Tampoco
podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus
funciones, ni los militares en la región en
que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad
alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en
el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el
derecho exclusivo de acusar ante la Cámara
de Senadores a los miembros de ambas
Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente
de la República, a los Ministros de Estado,
a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido
sobre ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a la
formación de causa.
CAPITULO
III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se
compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las
garantías y las normas que para el sufragio
se establecen en la Sección lII y a lo que
expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el
Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o
temporalmente la Presidencia de la República
o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista
más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que
le siga en la misma lista. En tales casos se
convocará a su suplente, quien se
incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema
de representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo
lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos
emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en
sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía
natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta
años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las
incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales,
ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio
de alguna actividad militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por
el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro
cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir
juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes o la Junta
Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia
al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de
Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA
COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el
primero de marzo de cada año, sesionando
hasta el quince de diciembre, o sólo hasta
el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea
empezar sus sesiones el quince de febrero
siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas
indicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones
y las de la Cámara de Senadores hasta la
toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la
Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar
los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de
urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará mientras
éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará
interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que
ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y
Vicepresidentes, a excepción del Presidente
de la Cámara de Senadores, respecto al cual
regirá lo dispuesto en el artículo
94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios
y el personal de su dependencia, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que deberá
establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los
doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus componentes y lo comunicará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto
Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones
que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera
sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir
sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler
a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por
escrito entre sí y con los demás
Podéres, por medio de sus respectivos
Presidentes, y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas
mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán
establecer el voto secreto para los casos de venias
y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás
serán responsables por los votos y opiniones
que emitan durante el desempeño de sus
funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de
delito infraganti y entonces se dará cuenta
inmediata a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni
aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93, sino ante su
respectiva Cámara, la cual, por dos tercios
de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación
de causa, y, en caso afirmativo, lo
declarará suspendido en sus funciones y
quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en el
desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá
removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que
le hicieren indigno de su cargo, después de
su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de
presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan
en cada Legislatura, se llenarán por los
suplentes designados al tiempo de las elecciones,
del modo que expresará la ley, y sin hacerse
nueva elección.
La ley podrá autorizar también la
convocatoria de suplentes por impedimento temporal
o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán
compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán
durante el término de sus mandatos, sin
perjuicio de los descuentos que correspondieran, de
acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara
que integran o de las comisiones informantes de que
forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos
tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, en el último período
de cada Legislatura, para los miembros de la
siguiente. Dicha compensación les
será satisfecha con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios
económicos de ninguna naturaleza que deriven
del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de
Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte
Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos
e informes que estime necesarios para llenar su
cometido. El pedido se hará por escrito y
por intermedio del Presidente de la Cámara
respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del
plazo que fijará la ley, el Legislador
podrá solicitarlos por intermedio de la
Cámara a que pertenezca, estándose a
lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo
relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por
resolución de un tercio de votos del total
de sus componentes, de hacer venir a Sala a los
Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines
legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del respectivo Consejo
o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones
parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos
an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección
VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después
de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados de los
Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de
los Servicios Descentralizados o de cualquier otro
órgano público ni prestar servicios
retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que
pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el
empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean
llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores
o empleados en empresas que contraten obras o
suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o cualquier otro órgano
público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante
la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este
artículo importará la pérdida
imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero
del artículo 122, alcanzará a los
Senadores y a los Representantes hasta un
año después de la terminación
de su mandato, salvo expresa autorización de
la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos
precedentes o establecer otras, así como
extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente
compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema
proporcional, designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la
mayoría.
La designación se hará anualmente,
-dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección,
se hará la de un suplente para cada uno de
los once miembros que entre a llenar sus funciones
en los casos de enfermedad, muerte u otros que
ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre
la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias
convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente, en su
caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto,
podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la
República hubiere hecho uso de la facultad
otorgada por el artículo 148, inciso
7°, la Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse las
nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha
indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea
General, hasta que se reinicien las sesiones
ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión
Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores
en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de
aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure
el período de sesiones extraordinarias, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo resuelvan,
asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión
Permanente, previa comunicación a este
Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los
asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido
jurisdicción la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, serán remitidos
de oficio, por la Mesa respectiva, ala
Comisión Permanente. En cada nuevo
período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, podrán hacer uso
de la facultad que les acuerda este
artículo.
Terminado el receso los asuntos sin
resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio
al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la
responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General
o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre todos los
asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148,
inciso 7°, la Comisión Permanente en
ejercico continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas
Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las
Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la
Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la
Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las
Cámaras en los artículos 118 y
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el
numeral 13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera
de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio
de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 6° del artículo 85 y
artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo
todo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o
precios de adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública o
privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las
exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y
precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el
proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe
también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se
remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con
adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo
al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas,
e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo
había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la
reunión de ambas Cámaras, y,
según el resultado de la discusión,
se adoptará lo que decidan los dos tercios
de sufragios, pudiéndose modificar los
proyectos divergentes o, aún, aprobar otro
nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el
proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la
Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra
Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la
Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que
hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez
días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones,
totales o parciales, se convocará a la
Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes
podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto
sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera
convocatoria sin mediar rechazo expreso de las
observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el
proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no
podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un
proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones
serán nominales por sí o por no, y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al
principio por la Cámara a quien la otra se
lo remita, quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido
un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle,
lo avisará inmediatamente, quedando
así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto,
cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de ley y
se cumplirá como tal, reclamándose
esto, en caso omiso, por la Cámara
remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un
proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se
tendrá por su última sanción,
y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se
usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL
PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá
juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que
se censuran sus actos de administración o de
gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la
Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no
inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por
mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada
dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea
General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número
de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser
individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en
sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación
individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a
más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los
Ministros o del Consejo de Ministros, según
los casos.
El Presidente de la República podrá
observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de
componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será
convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General
no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de
la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revocado el
acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un
número inferior a los tres quintos del total
de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes podrá mantener por
decisión expresa, al Ministro, a los
Ministros o al Consejo de Ministros censurados y
disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva
elección de Senadores y Representantes, la
que se efectuará el octavo domingo siguiente
a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo
de Ministros censurados, la disolución de
las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán
suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los
Legisladores.
El Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad durante los
últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General
podrá votar la desaprobación con los
efectos del apartado tercero del presente
artículo, cuando sea pronunciada por dos
tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no
colectiva, el Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad sino una sola vez
durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no
dé cumplimiento al decreto de convocatoria a
las nuevas elecciones, las Cámaras
volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y
caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la
elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de
cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus
derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de
cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de
pleno derecho dentro del tercer día de
efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin
previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su
constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus
componentes, mantendrá o revocará el
voto de desaprobación. Si lo mantuviera
caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente,
completarán el término de
duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones
concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los
casos de vacancia temporal o definitiva de la
Presidencia deberá desempeñarla con
sus mismas facultades y atribuciones. Si la
vacancia fuese definitiva, la
desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República
desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de
Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por
mayoría absoluta de votantes. Cada partido
sólo podrá presentar una candidatura
a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la
República. Si en la fecha indicada por el
inciso primero del numeral 9° del
artículo 77, ninguna de las candidaturas
obtuviese la mayoría exigida, se
celebrará el último domingo del mes
de noviembre del mismo año, una segunda
elección entre las dos candidaturas
más votadas.
Regirán además las garantías
que se establecen para el sufragio en la
Sección III, considerándose a la
República como una sola
circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los
cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan
treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán
cinco años en sus funciones, y para volver a
desempeñarlas se requerirá que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de su
cese.
Esta disposición comprende al Presidente con
respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo
las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen
desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos sin
que transcurra el mismo plazo establecido en el
inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el
Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, en razón
de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del partido político
por el cual fueron electos aquellos, que
reúna las calidades exigidas por el
artículo 151 y no esté impedido por
lo dispuesto en el artículo 152. En su
defecto, la desempeñará el primer
titular de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente
de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan
ser alteradas mientras duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte
del Presidente y Vicepresidente electos, antes de
tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la
lista más votada a la Cámara de
Senadores, del partido político por el cual
fueron electos el Presidente y el Vicepresidente,
siempre que reúnan las calidades exigidas
por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y
ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos
cargos, los demás titulares por el orden de
su ubicación en la misma lista en el
ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas
calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no
estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el
Presidente y el Vicepresidente de la
República, o fuera anulada su
elección, el Presidente cesante
delegará el mando en el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones
judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado
temporalmente para la toma de posesión del
cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto,
de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 153 hasta tanto perduren las causas
que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección,
el Presidente y Vicepresidente de la
República tomarán posesión de
sus cargos haciendo previamente en presencia de
ambas Cámaras reunidas en Asamblea General
la siguiente declaración: "Yo, N.N., me
comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado y a
guardar y defender la Constitución de la
República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá
la representación del Estado en el interior
y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los
titulares de los respectivos Ministerios o quienes
hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el
Presidente de la República o sus Ministros
en temas de sus respectivas carteras.
Tendrá, asimismo, competencia privativa en
los casos previstos en los incisos 7°
(declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente
de la República quien tendrá voz en
las deliberaciones y voto en las resoluciones que
será decisivo para los casos de empate, aun
cuando éste se hubiera producido por efecto
de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por
el Presidente de la República cuando lo
juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno
ó varios Ministros para plantear temas de
sus respectivas carteras; y deberá reunirse
dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la
fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la
concurrencia de la mayoría de sus miembros y
se estará a lo que se resuelva por
mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se
podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga
con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros
podrán ser revocadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido
acordadas por el Presidente de la República
con el Ministro o Ministros respectivos,
podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su
reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado
temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo
de Mnistros se le computará un solo
voto.
CAPITULO III
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con
el Ministro o Ministros respectivos, o con el
Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y
tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo
exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas
armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de
los empleados civiles y militares conforme a las
leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las
leyes que, conforme a la Sección VII, se
hallen ya en estado de publicar y circular,
ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su
ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al
inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el
estado de la República y las mejoras y
reformas que considere dignas de su
atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a
los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de
ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser
remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser
hecha simultáneamente con la remisión
de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se
tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se
ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su
trámite se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la
Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta
calificación los proyectos de Presupuesto,
ni aquellos para cuya sanción se requiera el
voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres
quintos del total de sus componentes, podrá
dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se
aplicarán a partir de ese momento los
trámites normales previstos en la
Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el
proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los
primeros treinta días, la Cámara
será convocada a sesión
extraordinaria y permanente para la
consideración del proyecto. Una vez vencidos
los quince días de tal convocatoria sin que
el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en
la forma en que lo remitió el Poder
Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta
días para pronunciarse y si aprobase un
texto distinto al remitido por la primera, lo
devolverá a ésta, que
dispondrá de quince días para su
consideración. Vencido este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso, el proyecto se
remitirá inmediatamente y de oficio a la
Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta
días sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado
por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado a éste inmediatamente y de
oficio, si así correspondiere, o en la misma
forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del Poder
Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez
días para su consideración. Si
venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso se tendrá por sancionado el proyecto
en la forma en que lo votó la última
Cámara que le prestó expresa
aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare
expresamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de
urgente consideración fuese desechado por
cualquiera de las dos Cámaras, se
aplicará lo dispuesto por el artículo
142;
h) el plazo para la consideración por la
primera Cámara empezará a correr a
partir del día siguiente al del recibo del
proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los
plazos ulteriores comenzará a correr
automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día
siguiente al del recibo por el órgano
correspondiente si hubiese habido aprobación
expresa antes del vencimiento del
término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias con determinación de los
asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares,
conforme a la Constitución y a las
leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud,
omisión o delito, en todos los casos con
acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su
receso, con el de la Comisión Permanente, y
en el último, pasando el expediente a la
Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
consulares podrán, además, ser
destituidos, previa venia de la Cámara de
Senadores, por la comisión de actos que
afecten su buen nombre o el prestigio del
país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran
resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada, a los efectos de la
destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las
leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales superiores, la venia de la
Cámara de Senadores o, en su receso, la de
la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y
diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente
hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta
días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio
exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley
dictada con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los
demás Fiscales Letrados de la
República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su
caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será
necesaria para designar al Procurador del Estado en
lo Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de
Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares
y policiales y los demás que la ley declare
amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar
el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa
resolución de la Asamblea General, declarar
la guerra, si para evitarla no diesen resultado el
arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos
graves e imprevistos de ataque exterior o
conmoción interior, dando cuenta, dentro de
las veinticuatro horas a la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente, de lo
ejecutado y sus motivos, estándose a lo que
éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de
seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales
destinados a la reclusión de
delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes
deban serlo por sus dependencias, y darles el
destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los
presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la
Sección XIV, y dar cuenta instruida de la
inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para
ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a
las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de
cualesquier Bancos que hubieran de
establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el
concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su
responsabilidad política las atribuciones
que estime convenientes.
25) El Presidente de la República
firmará las resoluciones y comunicaciones
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a
que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República
designará libremente un Secretario y un
Prosecretario, quienes actuarán como tales
en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y
podrán ser removidos o reemplazados por
éste, en cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro
título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión,
conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no
podrá salir del territorio nacional por
más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de
Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará
de las mismas inmunidades y le alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a
los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no
podrá ser acusado, sino en la forma que
señala el artículo 93 y aun
así, sólo durante el ejercicio del
cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo durante los cuales
estará sometido a residencia, salvo
autorización para salir del país,
concedida por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos
tercios de votos del total de los componentes de la
Cámara de Representantes, el Presidente de
la República quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.
En cada departamento de la República
habrá un Jefe de Policía que
será designado para el período
respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos
que tengan las calidades exigidas para ser
Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o
removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes
de cada Cámara y a iniciativa del Poder
Ejecutivo, determinará el número de
Ministerios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de
materia, sin perjucio de lo dispuesto por el
artículo 181.
El Presidente de la República actuando en
Consejo de Ministros, podrá redistribuir
dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República
ajudicará los Ministerios entre ciudadanos
que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren
su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá
requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A
tal efecto éste comparecerá ante la
Asamblea General, la que se pronunciará sin
debate, por el voto de la mayoría absoluta
del total de sus componentes y dentro de un plazo
no mayor de setenta y dos horas que correrá
a partir de la recepción de la
comunicación del Presidente de la
República por la Asamblea General. Si
ésta se reuniese dentro del plazo estipulado
o, reuniéndose, no adoptase decisión,
se entenderá que el voto de confianza ha
sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por
resolución del Presidente de la
República, sin perjuicio de lo establecido
en la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá
declarar, si así lo entendiese que el
Consejo de Ministros carece de respaldo
Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo
podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a
los Directores Generales de estos últimos,
no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos
Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la
sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no
podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de
los doce meses anteriores a la asunción del
gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse
respecto de las autoridades de la Universidad de la
República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca-
lidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los
Mi- nistros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo
concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las
mismas inmunidades y les alcanzarán las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y Representantes en lo que fuere
pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que
señala el artículo 93 y, aun
así sólo durante el ejercicio del
cargo. Cuando la acusación haya reunido los
dos tercios de votos del total de componentes de la
Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán
responsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de
resolución expresa del Consejo de Ministros
en el que la responsabilidad será de los que
acuerden la decisión, haciéndose
efectiva de conformidad con los artículos
93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de
responsabilidad por causa de delitos aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente
de la República o del Consejo de
Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones
de la Asamblea General, de cada Cámara, de
la Comisión Permanente y de sus respectivas
comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual
derecho tendrán los Subsecretarios de
Estado, previa autorización del Ministro
respectivo, salvo en las situaciones previstas en
los artículos 119 y 147 en las que
podrán asistir acompañando al
Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de
Estado actuarán bajo la responsabilidad de
los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus
respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y
las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las
leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración
superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su
competencia, el pago de las deudas reconocidas del
Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su
dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o
destitución de los empleados de sus
reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y
adoptar las medidas adecuadas para que se
efectúe debidamente e imponer penas
disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del
Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que
les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas
por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
160.
9°) Delegar a su vez por resolución
fundada y bajo su res- ponsabilidad
política, las atribuciones que estimen
convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios
serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que
ingresará con el Ministro, a su propuesta, y
cesará con él, salvo nueva
designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente
de la República designará a quien lo
sustituya interinamente, debiendo recaer la
designación en otro Ministro o en el
Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS
DESCENTIRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por
Directorios o Directores Generales y tendrán
el grado de descentralización que fijen la
presente Constitución y las leyes que se
dictaron con la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se
compondrán de tres o cinco miembros
según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
determinar que los Servicios Descentralizados
estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del
artículo 187.
En la concertación de convenios entre los
Consejos o Di- rectorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos
extranjeros, el Poder Ejecutivo
señalará los casos que
requerirán su aprobación previa, sin
perjuicio de las facultades que correspondan al
Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en
la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se
expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud
Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes
autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea
compatible con el contralor del Poder
Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores
Generales que no sean de carácter electivo,
serán designados por el Presidente de la
República en acuerdo con el Consejo de
Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las
condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos
equivalente a tres quintos de los componentes
elegidos conforme al artículo 94, inciso
primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del
término de sesenta días de recibida
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del
Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en
la constitución o ampliación del
patrimonio de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, así como para
reglamentar la intervención que en tales
casos pueda corresponder a los respectivos
accionistas en los Directorios, se
requerirán los tres quintos de votos del
total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la
representación de los mismos en los Consejos
o Directorios nunca serán superiores a los
del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en
actividades in- dustriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes
obreros, cooperativos o capitales privados, cuando
concurra para ello el libre consentimiento de la
empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa
participación, asegurando la
intervención del Estado en la
dirección de la empresa. Sus representantes
se regirán por las mismas normas que los
Directores de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para
suprimir los existentes, se requerirán los
dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los
miembros de los Directorios, determinando en cada
caso las personas o los Cuerpos interesados en el
servicio, que han de efectuar esa
elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les
asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para
fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, publicarán
periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La ley fijará
la norma y número anual de los mismos y
todos deberán llevar la visación del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales cesarán en sus funciones cuando
estén designados o electos, conforme a las
normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el
procedimiento establecido para la provisión
inicial de los cargos respectivos, pero la ley
podrá establecer que, conjuntamente con los
titulares de los cargos electivos, se elijan
suplentes que los reemplazarán en caso de
vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará lo correspondiente a
las vacancias temporales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro
Directorio o Dirección General siempre que
su gestión no haya merecido
observación del Tribunal de Cuentas, emitida
por lo menos por cuatro votos conformes de sus
miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión
al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes
Autónomos, sólo darán lugar a
recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo o el Poder Judicial,
según lo disponga esta Constitución o
las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social,
con caracter de ente autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de
previsión social y organizar la seguridad
social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá
dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a
ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese, siendo de
aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la
República, que estará organizado como
ente autónomo y tendrá los cometidos
y atribuciones que determine la ley aprobada con el
voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o
ilegal la gestión o los actos de los
Directorios o Directores Generales, podrá
hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de
los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el
Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correctivos o remociones que
considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva
resolverá. Se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es
sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de
destituir a los miembros de los Directorios o a los
Directores Generales con venia de la Cámara
de Senadores, en caso de ineptitud, omisión
o delito en el ejercicio del cargo o de la
comisión de actos que afecten su buen nombre
o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera
en el término de sesenta días, el
Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o
Directores Generales cuya venia de
destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes,
con carácter interino y hasta que se
produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este
artículo y en el anterior, no darán
derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los
Bancos del Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados no podrán ser
nombrados para cargos ni aun honorarios, que
directa o indirectamente dependan del Instituto de
que forman parte. Esta disposición no
comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que
podrán ser reelectos como
catedráticos o profesores y designados para
desempeñar el cargo de Decano o funciones
docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un
año después de haber terminado las
funciones que la causen, cualquiera sea el motivo
del cese, y se extiende a todo otro cometido,
profesional o no, aunque no tenga carácter
permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los
Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, para poder ser
candidatos a Legisladores, deberán cesar en
sus cargos por lo menos doce meses antes de la
fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la
renuncia fundada en esta causal, determinará
el cese inmediato del renunciante en sus
funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán
listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior,
Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o
más Consejos Directivos
Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado,
también estarán a cargo de Consejos
Directivos Autónomos, cuando la ley lo
determine por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública
serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las
leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá
fijar plazos para que aquéllos se
expidan.
La ley dispondrá la coordinación de
la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes
serán designados o electos en la forma que
establezca la ley sancionada por la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la
República será designado por los
órganos que la integran, y los Consejos de
-sus órganos serán electos por
docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo
que establezca la ley sancionada por la
mayoría determinada en el inciso
anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los
cometidos y atribuciones que determinará la
ley sancionada por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de
sus funconarios de conformidad con las bases
contenidas en los artículos 58 a 61 y las
reglas fundamentales que establezca la ley,
respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los
distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198
(incisos 1 y 2), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de
Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes
de los intereses económicos y profesionales
del país. La ley indicará la forma de
constitución y funciones del mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se
dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus
puntos de vista ante las Comisiones Legislativas,
por uno o más de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por
siete miembros que deberán reunir las mismas
calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por
dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades
establecidas en los artículos 122, 123, 124
y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando
la Asamblea General, que sustituya a la que los
designó, efectúe los nombramientos
para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada
uno de ellos, tres suplentes para los casos de
vacancia, impedimento temporal o licencia de los
titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son
responsables, ante la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, por el fiel
y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea
General podrá destituirlos, en caso de
ineptitud, omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con
autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el
mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por
ley, funciones no especificadas en esta
Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de
presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los
pagos, conforme a las normas reguladores que
establecerá la ley y al sólo efecto
de certificar su legalidad, haciendo, en su caso,
las observaciones correspondientes. Si el ordenador
respectivo insistiera, lo comunicará al
Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo
dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus
observaciones, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a
sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, el
cometido a que se refiere este inciso podrá
ser ejercido con las mismas ulterioridades, por
intermedio de los respectivos contadores o
funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo que disponga la ley, la cual
podrá hacer extensiva esta regla a otros
servicios públicos con administración
de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la
rendición de cuentas y gestiones de los los
órganos del Estado, inclusive Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza,
así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de
responsabilidad, exponiendo las consideraciones y
observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual
relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la
gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, y
denunciar, ante quien corresponda, todas las
irregularidades en el manejo de fondos
públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que
tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al
Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con
las modificaciones que considere del caso, los
elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá
superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca
su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a
quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder
Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, el que lo
elevará al Poder Legislativo con las
observaciones que le mereciera. Dicho proyecto
comprenderá las normas reguladoras de la
administración financiera y económica
y especialmente la organización de los
servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la
adquisición y enajenación de bienes y
contratación que afecten a la Hacienda
Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los in- gresos,
gastos y pagos; y las responsabilidades y
garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión
del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de
los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y
aprobará con una estructura que
contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado
distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales
distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su
producido, así como el porcentaje que, sobre
el monto total de recursos, corresponderá a
los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la
Comisión Sectorial referida en el
artículo 230, asesorará; sobre el
porcentaje a fijarse con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto no compartiere su
opinión, igualmente la elevará al
Poder Ejecutivo, y éste la comunicará
al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al
Poder Legislativo, dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, una rendición de
cuentas de los recursos recibidos por
aplicación de este literal, con
indicación precisa de los montos y de los
destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e
interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto
de leyes separadas en razón de la materia
que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, que, coincidirá
con el año civil, presentará al Poder
Legislativo la Rendición de Cuentas y el
Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo
proponer las modificaciones que estime
indispensables al monto global de gastos,
inversiones y sueldos o recursos y efectuar
creaciones, supresiones y modificaciones de
programas por razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará
exclusivamente sobre montos globales por inciso,
programas, objetivos de los mismos, escalafones y
número de funcionarios y recursos; no
pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una
Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la
Administración cuya revisión
periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en
las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato
de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o
ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán
elevados a quien corresponda para su
consideración y aprobación, en forma
comparativa con los presupuestos
vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre
los proyectos de presupuestos o leyes de
Rendición de Cuentas dentro del
término de cuarenta y cinco días de
recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término
el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las
Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente
lo aprobó deberá pronunciarse sobre
las modificaciones dentro de los quince días
siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas
las modificaciones el proyecto pasará a la
Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse
dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de
este término los proyectos se tendrán
por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes
complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo
del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo
dentro de los veinte días a partir de la
primera entrada del proyecto a cada
Cámara.
CAPITULO
III
Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de
Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los
comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y
los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de
presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y
someterá éstos y las modificaciones
al Poder Legislativo.
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o
Comerciales del Estado serán proyectados por
cada uno de éstos y elevados al Poder
Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses
antes del comienzo de cada ejercicio, con
excepción del siguiente al año
electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de
los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como en el
que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas
lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder
Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder
Ejecutivo para la aprobación del presupuesto
y su inclusión con fines informativos en el
Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso
anterior, los proyectos de presupuestos se
remitirán a la Asamblea General, con
agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 215, por el voto de los dos
tercios del total de sus componentes. Si no
resolviera dentro del término de cuarenta
días se tendrá por aprobado el
presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el
voto afirmativo de la mayoría de sus
miembros.
La ley fijará, previo informe de los
referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la
opinión del Poder Ejecutivo emitida con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de
dirección y de
administración.
CAPITULO IV
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental,
en lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto
Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a
la consideración de la Junta Departamental
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de
su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los
proyectos de presupuesto preparados por los
Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo
podrán modificar los proyectos de
presupuestos para aumentar los recursos o disminuir
los gastos, no pudiendo prestar aprobación a
ningún proyecto que signifique
déficit, ni crear empleos por su
iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la
Junta recabará informes del Tribunal de
Cuentas, que se pronunciará dentro de los
veinte días, pudiendo únicamente
formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión de
obligaciones presupuestales o violación de
disposiciones constitucionales o leyes
aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal
de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el
presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá
introducir otras modificaciones con posterioridad
al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental
no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal
de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con
lo actuado, a la Asamblea General, para que en
reunión de ambas Cámaras, resuelva
las discrepancias dentro del plazo de cuarenta
días, y si no recayera , el presupuesto se
tendrá por sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el
artículo sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva, se
considerará rechazado el proyecto de
presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes,
se comunicarán al Poder Ejecutivo para su
inclusión, a título informativo, en
los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas
con instrucción a éste de los
antecedentes relativos a sus observaciones, cuando
las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los
presupuestos y la función de contralor de
toda gestión relativa a Hacienda
Pública, será de cargo del Tribunal
de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de
presupuestos, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de
sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce
meses anteriores a la fecha de las elecciones
ordinarias, con excepción de las
asignaciones a que se refieren los artículos
117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y
Presupuesto que dependerá directamente de la
Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el
Presidente de la República que la
presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones
necesarias para ser Ministro y ser persona de
reconocida competencia en la materia. Su cargo
será de particular confianza del Presidente
de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se
comunicará directamente con los Ministerios
y Organismos Públicos para el cumplimiento
de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que
deberán estar representados los trabajadores
y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto,
asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas de
Desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de
descentralización que serán
ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados,
respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de
los cometidos que les asignen la
Constitución y la Ley. A estos efectos se
formará una Comisión Sectorial que
estará exclusivamente integrada por
delegados del Congreso de Intendentes y de los
Ministros competentes, la que propondrá
planes de descentralización que previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, se
aplicarán por los organismos que
corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley
podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta
Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
tendrá además los cometidos que por
otras disposiciones se le asignen expresamente
así como los que la ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo
económico, propuestas por el Poder
Ejecutivo, mediante una justa indemnización
y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser
previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los diez
años; la entidad expropiante no podrá
tomar posesión del bien sin antes haber
pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte
del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas
características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la
indemnización previamente a la toma de
posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la
Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y
Juzgados, en la forma que estableciere la
ley.
CAPITULO II
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
cinco miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con diez años de ejercicio y
veinticinco años de residencia en el
país.
3°) Ser abogado con diez años de
antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de ocho años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por la Asamblea General por
dos tercios de votos del total de sus componentes.
La designación deberá efectuarse
dentro de los noventa días de producida la
vacancia a cuyo fin la Asamblea General será
convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la
designación, quedará
automáticamente designado como miembro de la
Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad
en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal
cargo por el que tenga más años en el
ejercicio de la Judicatura o del Ministerio
Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no
sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función jurisdiccional,
la Suprema Corte de Justicia se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
durarán diez años en sus cargos sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 250
y no podrán ser reelectos sin que medien
cinco años entre su cese y la
reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder
Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la
Constitución, sin excepción alguna;
sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de
Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a
tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
conocer en las causas de los diplomáticos
acreditados en la República, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que
se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción
originaria será la ley la que disponga sobre
las instancias que haya de haber en los juicios,
que de cualquier modo serán públicos
y tendrán su sentencia definitiva motivada
con referencias expresas a la ley que se
aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias
del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del
Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al
Poder Ejecutivo para que éste los incorpore
a los proyectos de presupuestos respectivos,
acompañados de las modificaciones que estime
pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara
de Senadores o en su receso con la de la
Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos
que han de componer los Tribunales de Apelaciones,
ciñendo su designación a los
siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para
candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al
Ministerio Público, y b) al voto conforme de
cuatro, para candidatos que no tengan las calidades
del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los
grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de
componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter
de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en
destinos que deban ser desempeñados por
abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor
antigüedad en sus respectivos cargos
serán considerados con carácter de
Jueces Letrados interinos, por un período de
dos años, a contar desde la fecha de
nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán
ese carácter los ciudadanos que
recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema
Corte podrá remover en cualquier momento al
Juez Letrado interino, por mayoría absoluta
del total de sus miembros. Vencido el
término del interinato, el nombramiento se
considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio
permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de
la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por
sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus componentes, los empleados del Poder Judicial,
conforme a lo dispuesto en los artículos 58
a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le
señale la ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se
comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado, y su Presidente estará
facultado para concurrir a las comisiones
parlamentarias, para que con voz y sin voto,
participe de sus deliberaciones cuando traten de
asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento
de proyectos de reforma judicial y de los
Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la
ley determine y con las atribuciones que
ésta les fije. Cada uno de ellos se
compondrá de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se
requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de
antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de seis años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones
durarán en sus cargos por todo el tiempo de
su buen comportamiento hasta el límite
dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados
Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil
administración de Justicia, y
señalará los lugares de sede de cada
uno de ellos, sus atribuciones y el modo de
ejercerlas.
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de
antigüedad o haber pertenecido con esa calidad
por espacio de dos años al Ministerio
Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de
su buena comportación hasta el límite
establecido en el artículo 250. No obstante,
por razones de buen servicio, la Suprema Corte de
Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con
tal que ese traslado se resuelva después de
oído el Fiscal de Corte y con
sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros
de la Suprema Corte en favor del traslado si el
nuevo cargo no implica disminución de grado
o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros
en favor del traslado, si el nuevo cargo implica
disminución de grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán
agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
departamento de Montevideo y la de abogado o
escribano público para serlo en las
Capitales y ciudades de los demás
departamentos y en cualquiera otra población
de la República, cuyo movimiento judicial
así lo exija, a juicio de la Suprema
Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados
de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que
se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años
en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a los
fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el
cargo al cumplir setenta años de edad.
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán
incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la Enseñanza Pública
Superior en materia jurídica, y con toda
otra función pública honoraria
permanente, excepto aquellas especialmente conexas
con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas
funciones se requerirá previamente la
autorización de la Suprema Corte de
Justicia, otorgada por mayoría absoluta de
votos del total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados
pertenecientes a los despachos y oficinas internas
de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les
está prohibido, bajo pena de inmediata
destitución, dirigir, defender o tramitar
asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su
obligación funcional, de cualquier modo en
ellos, aunque sean de jurisdicción
voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa
la prohibición, únicamente cuando se
trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y
oficinas se estará, además, a las
excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir
prohibiciones particulares para los funcionarios o
empleados de las dependencias no aludidas por el
apartado primero de este
artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los
delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en
tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se
cometan, estarán sometidos a la Justicia
ordinaria.
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los
declarados pobres con arreglo a la ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere
hecho a favor del demandante, el demandado
gozará del mismo beneficio hasta la
sentencia definitiva, la cual lo consolidará
si declara la ligereza culpable del demandante en
el ejercicio de su acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en
materia civil sin acreditarse previamente que se ha
tentado la conciliación ante la Justicia de
Paz, salvo las excepciones que estableciere la
ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en
los artículos siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y
exclusiva en la materia; y deberá
pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de
una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones
afectadas por aquélla, podrán
solicitarse por todo aquel que se considere
lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:
1°) Por vía de acción, que
deberá entablar ante la Suprema Corte de
Justicia.
2°) Por vía de excepción, que
podrá oponer en cualquier procedimiento
judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, en su caso,
también podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una
ley y su inaplicabilidad, antes de dictar
resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral
2°, se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se
referirá exclusivamente al caso concreto y
sólo tendrá electo en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que
tengan fuerza de ley en su jurisdicción,
podrán también ser declarados
inconstitucionales, con sujeción a lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos
pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los
Departamentos con excepción de los servicios
de seguridad pública, serán ejercidos
por una Junta Departamental y un Intendente.
Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones
sesenta días después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda
población que tenga las condiciones
mínimas que fijará la Ley.
También podrá haberla, una o
más, en la planta urbana de las capitales
departamentales y locales, así como los
poderes jurídicos de sus órganos, sin
perjuicio de los dispuesto en los artículos
273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta
Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de
determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán
acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivom
así como con los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, la
organización y la prestación de
servicios y actividades propias o comunes, tanto en
sus respectivos territorios como en forma regional
o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado
por quienes fueren titulares de ese cargo lo
estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las
políticas de los Gobiernos Departamentales.
El Congreso, que también podrá
celebrar los convenios a que refiere el inciso
precedente, se comunicará directamente con
los Poderes del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de
treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá: dieciocho años cumplidos
de edad; ciudadanía natural o legal con tres
años de ejercicio, y ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde
tres años antes, por lo menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales
durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones. Simultáneamente con los
titulares se elegirá triple número de
suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en
el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que renuncien con tres meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de
las elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas
calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde
tres años antes de la fecha de toma de
posesión por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de
Intendente, se elegirán cuatro suplentes,
que serán llamados por su orden a ejercer
las funciones en caso de vacancia del cargo,
impedimento temporal o licencia del titular. La no
aceptación del cargo por parte de un
suplente le hará perder su calidad de tal,
excepto que la convocatoria fuese para suplir una
vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante
definitivamente y agotada la lista de suplentes, la
Junta Departamental elegirá nuevo titular
por mayoría absoluta del total de sus
componentes y por el término complementario
del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el
cargo será ejercido por el Presidente de la
Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese
con lo dispuesto por los artículos 266 y 267
- y en su defecto por los Vicepresidentes que
reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no
estuviese proclamado el Intendente electo o fuese
anulada la elección departamental
quedará prorrogado el período del
Intendente cesante, hasta que se efectúe la
transmisión del mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del
total de los componentes de cada Cámara
podrá modificar el número de miembros
de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes
serán elegidos directamente por el pueblo,
con las garantías y conforme a las normas
que para el sufragio establece la Sección
III.
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán
sus candidatos a Intendente mediante elecciones
internas que reglamentará la Ley sancionada
por el voto de los dos tercios de componentes de
cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se
acumularán por lema los votos en favor de
cada partido político, quedando prohibida la
acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente
Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más
votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada
en el primer inciso, podrá establecer que
cada partido presentará una candidatura
única para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas
Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal
electoral de cada uno, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente
sólo hubiese obtenido la mayoría
relativa de sufragios se adjudicará a ese
lema la mayoría de los cargos de la Junta
Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos
por el sistema de la representación
proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la
adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las
funciones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo
el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine,
serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por
su propia iniciativa, los decretos y resoluciones
que juzgue necesarios, dentro de su
competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su
consideración por el Intendente, conforme a
lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del
Intendente, impuestos, tasas, contribuciones,
tarifas y precios de los servicios que presten,
mediante el voto de la mayoría absoluta del
total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del
Tribunal de Cuentas para informarse sobre
cuestiones relativas a la Hacienda o a la
Administración Departamental. El
requerimiento deberá formularse siempre que
el pedido obtenga un tercio de votos del total de
componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de las Juntas Locales no
electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de
sus componentes, dentro de los doce primeros meses
de cada período de Gobierno, su Presupuesto
de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para
que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
año podrán establecer, por tres
quintos de votos del total de sus componentes, las
modificaciones que estimen indispensables en su
Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias,
corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los
casos de ineptitud, omisión o delito,
pasando en este último caso los antecedentes
a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios
públicos, locales o departamentales, a
propuesta del Intendente, y por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas
Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo
que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo
modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos
Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas
y administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus
atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos
sancionados por la Junta Departamental, dictando
los reglamentos o resoluciones que estime oportuno
para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la
aprobación de la Junta Departamental, todo
con sujeción a lo dispuesto en la
Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su
aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por
utilización o aprovechamiento de los bienes
o servicios departamentales y homologar las tarifas
de los servicios públicos a cargo de
concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia,
corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de
ineptitud, omisión o delito, con
autorización de la Junta Departamental, que
deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución
se considerará ejecutoriada. En caso de
delito, pasará, además, los
antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y
resoluciones a la Junta Departamental y observar
los que aquélla sancione dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se le haya
comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por
causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas
Locales, con anuencia de la Junta
Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la
instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística,
proponiendo a las autoridades competentes los
medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes del
Estado o con los demás Gobiernos
Departamentales, y en sus contrataciones con
órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las
resoluciones y las comunicaciones con el Secretario
o el funcionario que designe, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlos. No
obstante podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con
los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada
Intendente y cesará con él, salvo
nueva designación, pudiendo ser removido o
reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones
especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades
necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de
las direcciones generales de departamento y
podrá modificar su denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento
ejercerán los cometidos que el Intendente
expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental
requerirán, para entrar en vigencia, la
previa promulgación por el Intendente
Municipal.
Este podrá observar aquéllos que
tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos
del total de sus componentes, y en ese caso
entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro
de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se
cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos
que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo
225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones
de la Junta Departamental y de sus comisiones
internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero
no tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales
podrán reclamar ante la Suprema Corte de
Justicia por cualquier lesión que se infiera
a la autonomía del departamento, en la forma
que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir
al Intendente los datos e informes que estime
necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio
del Presidente de la Junta Departamental, el que lo
remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro
del plazo de veinte días, el miembro de la
Junta Departamental podrá solicitarlos por
intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la
tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su
Sala al Intendente para pedirle y recibir los
informes que estime convenientes ya sea con fines
legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar
con los funcionarios de sus dependencias que estime
necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la
repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar
comisiones de investigación para suministrar
datos que considere necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, quedando obligados el Intendente
y las oficinas de su dependencia, a facilitar los
datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades
locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en
este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la Ley. Los
Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las
autoridades locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la
creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada
Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de
gestión de aquéllas, en las
poblaciones que, sin ser capital de departamento,
cuenten con más de diez mil habitantes u
ofrezcan interés nacional para el desarrollo
del turismo. Podrá también, llenando
los mismos requisitos, declarar electivas por el
Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales
Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo
otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con
cualquier situación personal que importe
recibir sueldo o retribución por servicios
de empresas que contraten con el Gobierno
Departamental. El Intendente no podrá
contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, los
empleados de los Gobiernos Departamentales o
quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas
privadas que contraten con el Gobierno
Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos
órganos, los funcionarios comprendidos en el
inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco
podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o
administradores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con
cualquier otro órgano público que
tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de
terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las
Juntas Locales y Departamentales con el de
Intendente, pero esta disposición no
comprende a los miembros de la Junta Departamental
que sean llamados a desempeñar interinamente
el cargo de Intendente. En este caso
quedarán suspendidos en sus funciones de
miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio
de otra función pública electiva,
cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y
de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la
remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su
elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus
mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la
Cámara de Senadores por un tercio de votos
del total de componentes de dicha Junta por los
motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá
separarlos de sus destinos por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por
éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble,
urbana y suburbana, situada dentro de los
límites de su jurisdicción, con
excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren. Los impuestos sobre la propiedad
inmueble rural serán fijados por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la
totalidad de su producido, excepto el de los
adicionales establecidos o que se establecieren,
corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de
los impuestos adicionales nacionales, no
podrán superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la
edificación inapropiada en las zonas urbanas
y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a
los Gobiernos Departamentales y los que se creen
por ley en lo futuro con igual finalidad sobre
fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los
inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por
utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
Departamental, y las contribuciones a cargo de las
empresas concesionarias de servicios exclusivamente
departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos
públicos con excepción de los
establecidos por ley con destinos especiales
mientras no sean derogados, y a los
vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de
todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial,
escrita y televisada, los de carácter
político, religioso, gremial, cultural o
deportivo, y todos aquellos que la ley determine
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de
los juegos de azar, que les hubiere autorizado o
les autorice la ley, en la forma y condiciones que
ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de
caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con
excepción de los establecidos por ley,
mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con
destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con
destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del
Gobierno Departamental y el producto de las ventas
de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le
hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el
monto total de los recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del
Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría
absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas,
extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar
las fuentes sobre las cuales éstos
podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del
país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una
alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo
presupuestal, afectado al financiamiento de los
programas y planes a que refiere el inciso quinto
del artículo 230. Dicha alícuota
deberá ser propuesta preceptivamente en el
Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales,
así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del
país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales
creando o modificando impuestos, no serán
obligatorios, sino después de diez
días de publicados en el "Diario Oficial", y
se insertarán en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos en una sección
especial.
Deberán publicarse, además, por lo
menos, en dos periódicos del
departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la
Cámara de Representantes dentro de los
quince días de publicados en el "Diario
Oficial", fundándose en razones de
interés general, los decretos de los
Gobiernos Departamentales que crean o modifican
impuestos. Esta apelación tendrá
efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la
apelación, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se
dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este
caso, interrumpido el término hasta que
éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán
emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni
empréstitos con organismos internacionales o
instituciones o gobiernos extranjeros, sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de
componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, dentro de
un término de sesenta días, pasado el
cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se
requerirá la iniciativa del Intendente y la
aprobación de la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos,
excediera el período de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su
aprobación, los dos tercios de votos del
total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser
íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones
departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se
aplicará a la ejecución de obras
públicas o inversiones remuneradoras,
debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y
previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a
la Constitución y a las leyes, no
susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de
su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil
ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este
último caso, y cuando el decreto apelado
tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no
tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la
apelación, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se
dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este
caso, interrumpido el término hasta que
éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum como
recurso contra los decretos de las Juntas
Departamentales.
También podrá la ley, por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, instituir y
reglamentar la iniciativa popular en materia de
Gobierno Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes
en una localidad o circunscripción que
determine la ley, tendrá el derecho de
iniciativa ante los órganos del Gobierno
Departamental en asuntos de dicha
jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su
concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a
las Juntas Locales, siempre que lo requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, el que estará compuesto de
cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas
no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento para el
cumplimiento de su función jurisdiccional,
se integrará de oficio en la forma que
establezca la ley.
Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este
Tribunal, la forma de su designación, las
prohibiciones e incompatibilidades, la
dotación y duración del cargo,
serán las determinadas para los miembros de
la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
conocerá de las demandas de nulidad de actos
administrativos definitivos, cumplidos por la
Administración, en el ejercicio de sus
funciones, contrarios a una regla de derecho o con
desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal
comprenderá también los actos
administrativos definitivos emanados de los
demás órganos del Estado, de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autonómos y de los Servicios
Descentralizados.
La acción de nulidad sólo
podrá ejercitarse por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto
administrativo.
Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto
en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán
concurrir todos los miembros del Tribunal, pero
bastará la simple mayoría para
declarar la nulidad del acto impugnado por
lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la
nulidad del acto, se requerirán cuatro votos
conformes. Sin embargo, el Tribunal
reservará a la parte demandante, la
acción de reparación, si tres votos
conformes declaran suficientemente justificada la
causal de nulidad invocada.
Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo declare la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a
un derecho subjetivo del demandante, la
decisión tendrá efecto
únicamente en el proceso en que se
dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del
acto en interés de la regla de derecho o de
la buena administración, producirá
efectos generales y absolutos.
Artículo 312.
La acción de reparación de los
daños causados por los actos administrativos
a que se refiere el artículo 309 se
intepondrá ante la juridicción que la
Ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la
anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la
anulación del acto o la reparación
ante la sede correspondiente. No podrá, en
cambio, pedir la anulación si hubiere optado
primero por la acción reparatoria,
cualquiera fuere el contenido de la sentencia
respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada,
también podrá demandarse la
reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las
contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se
susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, y, también, en
las contiendas o diferencias entre uno y otro de
estos órganos.
También entenderá en las contiendas o
diferencias que se produzcan entre los miembros de
las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos
de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser
resueltas por el procedimiento normal de la
formación de la voluntad del
órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución
entenderá la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo, nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar
este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades,
así como la duración y
dotación, serán las determinadas para
los miembros del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo.
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo será necesariamente
oído, en último término, en
todos los asuntos de la jurisdicción del
Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo es independiente en el ejercicio de
sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar
según su convicción, estableciendo
las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse
representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con
el recurso de revocación, ante la misma
autoridad que los haya cumplido, dentro del
término de diez días, a contar del
día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido
por una autoridad sometida a jerarquías,
podrá ser impugnado, además, con el
recurso jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria,
al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una
autoridad que según su estatuto
jurídico esté sometida a tutela
administrativa, podrá ser impugnado por las
mismas causas de nulidad previstas en el
artículo 309, mediante recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo, el
que deberá interponerse conjuntamente y en
forma subsidiaria al recurso de
revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los
Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar
con los recursos de reposición y
apelación en la forma que determine la
ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada
a decidir sobre cualquier petición que le
formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los
recursos administrativos que se interpongan contra
sus decisiones, previos los trámites que
correspondan para la debida instrucción del
asunto, dentro del término de ciento veinte
días, a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o
rechazado el recurso administrativo, si la
autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la vía
administrativa, mediante los recursos
correspondientes.
La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que en cada caso determine la
ley.
CAPITULO V
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del
total de componentes de cada Cámara, crear
órganos inferiores dentro de la
jurisdicción contencioso -
administrativa.
Estos órganos serán designados por el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
conforme a lo que disponga la ley sobre la base de
las disposiciones que se establecen para el Poder
Judicial y estarán sometidos a su
superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica.
Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
proyectará sus presupuestos y los
remitirá, en su oportunidad, al Poder
Ejecutivo para que éste los incorpore a los
respectivos proyectos de presupuestos,
acompañándolos de las modificaciones
que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá
las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le
señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva,
correccional, consultiva y económica sobre
los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas
las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser
juez de las elecciones de todos los cargos
electivos, de los actos de plebiscito y
referéndum.
Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se
estará lo que se dispone en la
Sección XIV.
Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve
titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes
serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos
tercios de votos del total de sus componentes,
debiendo ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de
los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General, por doble voto simultáneo de
acuerdo a un sistema de representación
proporcional.
Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán
ser candidatos a ningún cargo que requiera
la elección por el Cuerpo Electoral, salvo
que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se
adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por
lo menos con el voto afirmativo de tres de los
cinco miembros a que se refiere el inciso 1°
del artículo 324, salvo que se adopten por
dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o
parcialmente las elecciones, requiriéndose
para ello el voto conforme de seis de sus miembros,
de los cuales tres, por lo menos, deberán
ser de los miembros elegidos por dos tercios de
votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva
elección - total o parcial - la que se
efectuará el segundo domingo siguiente a la
fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará
directamente con los Poderes
Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE
CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes
que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no
se opongan a esta Constitución ni a las
leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar
contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada,
será reputado, juzgado y castigado como reo
de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser
reformada, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los
ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico
Nacional, presentando un proyecto articulado que se
elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión
popular, en la elección más
inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, podrá formular proyectos
sustitutivos que someterá a la
decisión plebiscitaria, juntamente con la
iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos
quintos del total de componentes de la Asamblea
General, presentados al Presidente de la misma, los
que serán sometidos al plebiscito en la
primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos
de los incisos A) y B), se requerirá que
vote por "SI" la mayoría absoluta de los
ciudadanos que concurran a los comicios, la que
debe representar por lo menos, el treinta y cinco
por ciento del total de inscriptos en el Registro
Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder
Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los
componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá
reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el
Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa
días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que
deliberará y resolverá sobre las
iniciativas aprobadas para la reforma, así
como sobre las demás que puedan presentarse
ante la Convención. El número de
convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán
suplentes en número doble al de
convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para
los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se
regirá por el sistema de la
representación proporcional integral y
conforme a las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La
Convención se reunirá dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha en
que se haya promulgado la iniciativa de
reforma.
Las resoluciones de la Convención
deberán tomarse por mayoría absoluta
del número total de convencionales, debiendo
terminar sus tareas dentro del año, contado
desde la fecha de su instalación. El
proyecto o proyectos redactados por la
Convención serán comunicados al Poder
Ejecutivo para su inmediata y profusa
publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la
Convención deberán ser ratificados
por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el
Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la
Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o
por "No" y si fueran varios los textos de enmienda,
se pronunciarán por separado sobre cada uno
de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por
su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
Un tercio de miembros de la Convención
podrá exigir el pronunciamiento por separado
de uno o varios textos. La reforma o reformas
deberán ser aprobadas por mayoría de
sufragios, que no será inferior al treinta y
cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el
Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo
se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más
próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de
anticipación - por lo menos - a la fecha de
aquéllas, o con tres meses para las
fórmulas sustitutivas que aprobare la
Asamblea General en el primero de dichos casos. Los
presentados después de tales
términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser
reformada, también, por leyes
constitucionales que requerirán para su
sanción, los dos tercios del total de
componentes de cada una de las Cámaras
dentro de una misma Legislatura. Las leyes
constitucionales no podrán ser vetadas por
el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia
luego que el electorado convocado especialmente en
la fecha que la misma ley determine, expresa su
conformidad por mayoría absoluta de los
votos emitidos y serán promulgadas por el
Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la
ratificación de las enmiendas, en los casos
de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con
alguna elección de integrantes de
órganos del Estado, los ciudadanos
deberán expresar su voluntad sobre las
reformas constitucionales, en documento separado y
con independencia de las listas de elección.
Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser
sometidas al plebiscito, simultáneamente se
votará para esos cargos por el sistema
propuesto y por el anterior, teniendo fuerza
imperativa la decisión
plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332.
Los preceptos de la presente
Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen
facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, no dejarán de aplicarse por
falta de la reglamentación respectiva, sino
que ésta será suplida, recurriendo a
los fundamentos de leyes análogas, a los
principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera
proclamado afirmativo, por resolución firme
de la Corte Electoral, la presente reforma
entrará en vigor con fuerza obligatoria, a
partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones
VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el
1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas
Electorales, creadas por la ley N°
7.690,
de 9 de enero de 1924, se incluirán en la
misma hoja de votación en que figuren
candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la
próxima legislatura, procederá a
fijar las asignaciones que percibirán el
Presidente, el Vicepresidente de la
República y los Intendentes Municipales que
resultaren electos de acuerdo con este proyecto de
reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, que tendrán competencia sobre las
materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social y de
Industrias y Trabajo se transformarán,
respectivamente en Ministerio de Cultura y
Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la
Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay y la
Dirección General de Meteorología del
Uruguay, pasarán a depender, en calidad de
servicios centralizados, del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante,
el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
responsabilidad y por decreto fundado, las
competencias que estime necesarias para asegurar la
eficacia y continuidad del cumplimiento de los
servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de
Rentas Generales las cantidades necesarias para la
instalación y funcionamiento de los
referidos Ministerios, hasta que la ley sancione
sus presupuestos de sueldos, gastos e
inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que se indican, mientras no se
dicten las leyes previstas para su
integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República;
el Banco de la República Oriental del
Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco
Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado; la
Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland y la Administración
Nacional de Puertos, por Directorios de cinco
miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2°) La Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y la Administración de
los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de
tres miembros designados en la forma prevista en el
artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de
Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea, por Directores
Generales designados en la forma indicada en el
artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se
indica seguidamente, regirá el Instituto
Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo
en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y
Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que
deberá elegirlo de una lista integrada con
dos candidatos propuestos por la Universidad de la
República y dos candidatos propuestos por la
Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que
deberá elegirlo de entre los candidatos
propuestos por las organizaciones nacionales de
productores, las cooperativas agropecuarias y las
sociedades de fomento rural, cada una de las cuales
tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta
tanto la ley, por mayoría absoluta del total
de componentes de cada una de las Cámaras,
establezca la integración del Directorio del
Banco Central de la República y sus
competencias, este organismo, estará
integrado en la forma indicada en el apartado
1° de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá los
cometidos y atribuciones que actualmente
corresponden al Departamento de Emisión del
Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se
aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1° de
marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha
podrán ser impugnados, o seguirán el
trámite en curso, de conformidad con el
régimen en vigor a la fecha de cumplimiento
de esos actos. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que atribuyen competencias a
los órganos de la justicia ordinaria para
conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos
sometidos a la jurisdicción del Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo:
1°) Se regirá en su integración
y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la
ley N° 3.246,
de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas
y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será
el establecido en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios ordinarios de menor
cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro
del término establecido a ese efecto para la
Suprema Corte de Justicia por las leyes N°
9.594,
de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17
de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido por
la misma ley para el Fiscal de Corte. Las
decisiones del Tribunal serán susceptibles
de ampliación o de aclaración, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos
486 y 487 del Código de Procedimiento
Civil.
4°) Los órganos de la justicia
ordinaria remitirán al Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo copia testimoniada de
las sentencias que dictaron con motivo del
ejercicio de la acción de reparación
prevista en el artículo 312. Los
representantes de la parte demandada
remitirán igualmente copia testimoniada de
esas sentencias al Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las
leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la
autoridad judicial. En los casos no previstos
expresamente, el término será de
sesenta días a contar del día
siguiente al de la notificación personal del
acto administrativo definitivo, si correspondiere,
o de su publicación en el "Diario Oficial" o
del de expiración del plazo que tiene la
autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
K) La disposición del artículo 247 no
será aplicable para los Jueces de Paz en
funciones al tiempo de sancionarse la presente
Constitución, los que también
podrán ser reelectos por más de una
vez aun cuando no concurran las calidades que
expresa el apartado final de dicho
artículo.
L) La opción a la que refiere el
artículo 312, sólo podrá
ejercitarse respecto de los actos administrativos
dictados a partir de la vigencia de esta
reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, la de la Industria y Comercio y la de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el
Directorio del Banco de Previsión Social,
que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder
Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 187, uno de los cuales lo
presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los
representantes de los afiliados en el Directorio
del Banco de Previsión Social, éste
estará integrado por los miembros designados
por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del
Presidente del Directorio será decisivo en
caso de empate, aun cuando éste se hubiere
producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su
integración, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estará
integrado por cinco miembros, tres de los cuales
por lo menos deberán ser maestros con
más de diez años de antigüedad,
designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto
estará integrada por los Ministros de:
Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria
y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras
Públicas; Salud Pública; Transporte,
Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus
representantes y el director de la oficina, que la
presidirá. Se instalará de inmediato,
con los cometidos, útiles, mobiliario y
personal de la actual Comisión de
Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de precios, el Directorio del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, la Comisión
Nacional de Educación Física y el
Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión Radio Eléctrica,
estarán integrados por tres miembros,
designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma
de integración se modifica por estas
enmiendas, continuarán en funciones hasta
que estén designados o electos sus
sucesores.
R) La disposición establecida en el
artículo 77, inciso 9°), que se refiere
a la separación de hojas de votación
para los Gobiernos Departamentales, no
regirá para la elección del 27 de
noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo
elevará al Poder Legislativo, el proyecto de
ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de
Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República; y los
miembros de los actuales Concejos Departamentales
podrán serlo para desempeñar los
cargos de Intendentes Municipales. Las
prohibiciones establecidas en el artículo
201 no se aplicarán en la elección
nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General
publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67
entrará en vigencia a partir del 1° de
mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a
realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se
hará, como mínimo, en función
de la variación operada con el Indice Medio
de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la
fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República,
declárase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros
sociales, o previsión social (Art. 67) que
se contenga en las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas a partir del 1° de
octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de
oficio, o a petición de cualquier habitante
de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite,
indicando las normas a las que debe aplicarse esta
declaración, lo que comunicará al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto
para todos los casos, y con retroactividad a su
vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la
candidatura presidencial única para las
Elecciones Nacionales a celebrase en 1999,
así como las que tengan lugar, en lo
sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista
en el numeral 12) del artículo 77, se
realizarán de acuerdo con las siguientes
bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el
Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea
el último domingo de abril del año en
que deban celebrarse las elecciones nacionales por
todos los partidos políticos que concurran a
las últimas.
c) El sufragio será secreto y no
obligatorio.
d) En un único acto y hoja de
votación se expresará el voto.
1. por el ciudadano a
nominar como candidato único del partido a
la Presidencia de la República.
2. por las nóminas
de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará
la representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre
sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio
elector u órgano deliberativo con funciones
electorales partidarias que determine la carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada
partido político.
e) El precandidato más votado será
nominado directamente como candidato único a
la Presidencia de la República siempre que
hubiera obtenido la mayoría absoluta de los
votos de su partido. También lo será
aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta
por ciento de los votos válidos de su
partido y que, además, hubiese aventajado al
segundo precandidato por no menos del diez por
ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias
referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha
elección interna, realizará la
nominación del candidato a la Presidencia en
votación nominal y pública, por
mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier
cargo en las elecciones internas, sólo
podrá hacerlo por un partido político
y queda inhabilitado para presentarse como
candidato a cualquier cargo en otro partido en las
inmediatas elecciones nacionales y
departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también
a quienes se postulen como candidatos a cualquier
cargo ante los órganos electores
partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura presidencial antes de la
elección nacional, será ocupada
automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en
contrario antes del registro de las listas, del
colegio elector nacional u órgano
deliberativo equivalente, convocado expresamente a
tales efectos.
De producirse con relación al candidato a
Vicepresidente, corresponderá al candidato
presidencial designar sus sustituto, salvo
resolución en contrario de acuerdo con lo
estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el
penúltimo inciso del artículo 230, la
Comisión Sectorial estará integrada
por los delegados de los Ministerios competentes y
por cinco delegados del Congraso de Intendentes,
debiendo instalarse dentro de los noventa
días a partir de la entrada en vigencia de
la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por
los artículos 262 y 287, las autoridades
locales se regirán por las siguientes
normas:
1. Se llamarán Juntas Locales,
tendrán cinco miembros y, cuando fueren
electivas, se integrarán por
representación proporcional, en cuyo caso
serán presididas por el primer titular de la
lista más votada del lema más votado
en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se
designarán por los Intendentes con la
anuencia de la Junta Departamental y respetando, en
lo posible, la proporcionalidad existente en la
representación de los diversos partidos el
dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las
poblaciones en que existan a la fecha de entrada en
vigor de la presente Constitución,
así como en las que, a partir de la fecha,
cree la Junta Departamental, a propuesta del
Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el
artículo 271, los candidatos de cada Partido
a la Intendencia Municipal serán nominados
por su órgano deliberativo departamental o
por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas
Orgánicas o Estatutos haga las veces de
Colegio Elector. Este órgano será
electo en las elecciones internas a que se refiere
la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya
sido más votado por los integrantes del
órgano elector.
También lo podrá ser quien lo
siguiere en número de votos siempre que
superare el treinta por ciento de los sufragios
emitidos. Cada convencional o integrante del
órgano que haga las veces de Colegio Elector
votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura a la Intendencia Municipal antes de la
elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del
registro de las listas, del colegio elector
departamental u órgano deliberativo
equivalente, convocada expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al primer
suplente, corresponderá al colegio elector
departamental u órgano deliberativo
equivalente, la designación de su
sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes
Municipales, Ediles Departamentales y miembros de
las Juntas Locales electivas, se prorrogará,
por única vez hasta la asunción de
las nuevas autoridades según lo dispone el
artículo 262 de la presente
Constitución.
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