|
Artículo
1º.- Modifícanse los siguientes
artículos de la Constitución de la
República, que quedarán redactados de
la siguiente manera:
|
Artículo 46.- El
Estado dará asilo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo.
|
"ARTICULO 46.-
El Estado dará asilo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo.
|
Artículo 47.- El
Estado combatirá por medio de la ley y de
las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
|
El Estado combatirá
por medio de la ley y de las Convenciones
Internacionales, los vicios sociales".
"ARTICULO 47.- La protección
del medio ambiente es de interés general.
Las personas deberán abstenerse de cualquier
acto que cause depredación,
destrucción o contaminación graves al
medio ambiente. La ley reglamentará esta
disposición y podrá prever sanciones
para los transgresores".
|
Artículo 50.- El
Estado orientará el comercio exterior de la
República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
|
"ARTICULO 50.-
El Estado orientará el comercio exterior de
la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
|
Toda organización
comercial o industrial trustificada estará
bajo el contralor del Estado.
|
Toda organización
comercial o industrial trustificada estará
bajo el contralor del Estado.
Asimismo, el Estado impulsará
políticas de descentralización, de
modo de promover el desarrollo regional y el
bienestar general".
|
Artículo 77.- Todo
ciudadano es miembro de la soberanía de la
Nación; como tal es elector y elegible en
los casos y formas que se designarán.
|
"ARTICULO 77.-
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de
la Nación; como tal es elector y elegible en
los casos y formas que se designarán.
|
El sufragio se ejercerá
en la forma que determine la ley, pero sobre las
bases siguientes:
1º Inscripción obligatoria en el
Registro Cívico;
2º Voto secreto y obligatorio. La ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta obligación;
3º Representación proporcional
integral;
4º Los magistrados judiciales, los miembros
del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo
y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a
diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos
de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general ejecutar cualquier otro acto público
o privado de carácter político, salvo
el voto. No se considerará incluida en estas
prohibiciones, la concurrencia de los Directores de
los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos
que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en
todos los casos se pasarán los antecedentes
a la Justicia Ordinaria a los demás efectos
a que hubiere lugar;
|
El sufragio se ejercerá
en la forma que determine la ley, pero sobre las
bases siguientes:
1º) Inscripción
obligatoria en el Registro Cívico;
2º) Voto secreto y
obligatorio. La ley, por mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el cumplimiento de esta
obligación;
3º) Representación
proporcional integral;
4º) Los magistrados
judiciales, los miembros del Tribunal de lo
ContenciosoAdministrativo y del Tribunal de
Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a
diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos
de partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general ejecutar cualquier otro acto público
o privado de carácter político, salvo
el voto. No se considerará incluida en estas
prohibiciones, la concurrencia de los Directores de
los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los partidos
que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en
todos los casos se pasarán los antecedentes
a la Justicia Ordinaria a l2os demás efectos
a que hubiere lugar;
|
5º El Presidente de la
República y los miembros de la Corte
Electoral no podrán formar parte de
comisiones o clubes políticos, ni actuar en
los organismos directivos de los Partidos, ni
intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6º Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este
artículo;
7º Toda nueva ley de Registro Cívico o
de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las
vigentes, requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple
mayoría;
8º La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4º y
5º;
|
5º) El Presidente de la
República y los miembros de la Corte
Electoral no podrán formar parte de
comisiones o clubes políticos, ni actuar en
los organismos directivos de los partidos, ni
intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6º) Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este
artículo;
7º) Toda nueva ley de
Registro Cívico o de Elecciones, así
como toda modificación o
interpretación de las vigentes,
requerirá dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple
mayoría;
8º) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4º y
5º;
|
9º La elección de
los miembros de ambas Cámaras del Poder
Legislativo, del Presidente y Vicepresidente de la
República, de los miembros de las Juntas
Departamentales, de los Intendentes y, en sus
casos, de las Juntas Locales Autónomas
electivas, así como la de cualquier
órgano para cuya constitución o
integración las leyes establezcan el
procedimiento de la elección por el Cuerpo
Electoral, se realizarán el
último domingo del mes de noviembre
cada cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 148.
|
9º) La
elección de los miembros de ambas
Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y del Vicepresidente de la
República, así como la de cualquier
órgano para cuya constitución o
integración las leyes establezcan el
procedimiento de la elección por el Cuerpo
Electoral, a excepción de los referidos en
el inciso tercero de este numeral, se
realizará el último domingo
del mes de octubre cada cinco años,
sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151.
|
Las listas de candidatos para
ambas Cámaras y para Presidente y
Vicepresidente de la República,
deberán figurar en una hoja de
votación. En hoja aparte, individualizada
con el mismo lema se votarán, conjuntamente,
las listas de candidatos a Juntas Departamentales,
Intendentes y, en su caso, Juntas Locales
Autónomas electivas, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 79;
|
Las listas de candidatos para
ambas Cámaras y para el Presidente y
Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de
un Partido político.
La elección de los Intendentes, de los
miembros de las Juntas Departamentales y de las
demás autoridades locales electivas, se
realizará el segundo domingo del mes de mayo
del año siguiente al de las elecciones
nacionales. Las listas de candidatos para los
cargos departamentales deberán figurar en
una hoja de votación individualizada con el
lema de un Partido político.
|
10 Ningún Legislador ni
Intendente que renuncie a su cargo después
de incorporado al mismo, tendrá derecho al
cobro de ninguna compensación ni pasividad
que pudiera corresponderle en razón del cese
de su cargo, hasta cumplido el período
completo para el que fue elegido. Esta
disposición no comprende a los casos de
renuncia por enfermedad debidamente justificada
ante Junta Médica, ni a los autorizados
expresamente por los tres quintos de votos del
total de componentes del Cuerpo a que correspondan,
ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes
de la elección para poder ser
candidatos;
|
10) Ningún Legislador ni
Intendente que renuncie a su cargo después
de incorporado al mismo, tendrá derecho al
cobro de ninguna compensación ni pasividad
que pudiera corresponderle en razón del cese
de su cargo, hasta cumplido el período
completo para el que fue elegido. Esta
disposición no comprende a los casos de
renuncia por enfermedad debidamente justificada
ante Junta Médica, ni a los autorizados
expresamente por los tres quintos de votos del
total de componentes del Cuerpo a que correspondan,
ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes
de la elección para poder ser
candidatos.
|
11. El Estado velará por
asegurar a los Partidos Políticos la
más amplia libertad. Sin perjuicio de ello,
los Partidos deberán:
|
11) El Estado velará por
asegurar a los Partidos políticos la
más amplia libertad. Sin perjuicio de ello,
los Partidos deberán:
|
|
|
a) ejercer efectivamente la
democracia interna en la elección de sus
autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
|
a) ejercer efectivamente la
democracia interna en la elección de sus
autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
12) Los Partidos
políticos elegirán su candidato a la
Presidencia de la República mediante
elecciones internas que reglamentará la ley
sancionada por el voto de los dos tercios del total
de componentes de cada Cámara. Por
idéntica mayoría determinará
la forma de elegir el candidato de cada Partido a
la Vicepresidencia de la República y,
mientras dicha ley no se dicte, se estará a
lo que a este respecto resuelvan los órganos
partidarios competentes. Esa ley
determinará, además, la forma en que
se suplirán las vacantes de candidatos a la
Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan
luego de su elección y antes de la
elección nacional".
|
Artículo 79.-
La acumulación de votos por lema para
cualquier cargo electivo, sólo puede hacerse
en función de lemas permanentes, sin
perjuicio de cumplirse, en todo caso, para la
elección de Representantes, con lo dispuesto
en la primera parte del artículo 88. Un lema
para ser considerado permanente, debe haber
participado en el comicio nacional anterior
obteniendo representación parlamentaria.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
modificar dicho requisito.
|
"ARTICULO
79.- La acumulación de votos para
cualquier cargo electivo, con excepción de
los de Presidente y Vicepresidente de la
República, se hará mediante la
utilización del lema del Partido
político. La ley por el voto de los dos
tercios del total de componentes de cada
Cámara reglamentará esta
disposición.
|
El veinticinco por ciento del
total de inscriptos habilitados para votar,
podrá interponer, dentro del año de
su promulgación, el recurso de
referéndum contra las leyes y ejercer el
derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.
Estos institutos no son aplicables con respecto a
las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben
en los casos en que la iniciativa sea privativa del
Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por ley, dictada por mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
|
El veinticinco por ciento del
total de inscriptos habilitados para votar,
podrá interponer, dentro del año de
su promulgación, el recurso de
referéndum contra las leyes y ejercer el
derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.
Estos institutos no son aplicables con respecto a
las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben
en los casos en que la iniciativa sea privativa del
Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por ley, dictada por mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara".
|
Artículo 88.- La
Cámara de Representantes se compondrá
de noventa y nueve miembros elegidos directamente
por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se
tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada
lema en todo el país.
|
"ARTICULO 88.-
La Cámara de Representantes se
compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
un sistema de representación proporcional en
el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación
por sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos.
|
Corresponderán a cada
Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser
modificado por la ley, la que requerirá para
su sanción, dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara.
|
Corresponderán a cada
Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser
modificado por la ley la que requerirá para
su sanción, dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara".
|
Artículo 104.- La
Asamblea General empezará sus sesiones el
quince de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o
sólo hasta el quince de octubre, en
el caso de que haya elecciones, debiendo entonces
la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de
febrero siguiente.
|
"ARTICULO 104.-
La Asamblea General empezará sus sesiones
el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o
sólo hasta el quince de setiembre, en
el caso de que haya elecciones, debiendo entonces
la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de
febrero siguiente.
|
La Asamblea General se
reunirá en las fechas indicadas sin
necesidad de convocatoria especial del Poder
Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de
la Cámara de Senadores hasta la toma de
posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la
Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar
los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de
urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará mientras
éstas se efectúen.
|
La Asamblea General se
reunirá en las fechas indicadas sin
necesidad de convocatoria especial del Poder
Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de
la Cámara de Senadores hasta la toma de
posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la
Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar
los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de
urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará mientras
éstas se efectúen".
|
Artículo 108.-
Cada Cámara sancionará dentro
de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus componentes, y le avisará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional.
|
"ARTICULO 108.-
Cada Cámara aprobará, dentro
de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos por tres quintos de votos del total de
sus componentes y lo comunicará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión
pública.
|
Dentro de los cinco primeros
meses de cada período legislativo,
podrá, por el mismo quórum,
establecer las modificaciones que estime
indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera
sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
|
Dentro de los cinco primeros
meses de cada período legislativo,
podrá, por el mismo quórum,
establecer las modificaciones que estime
indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera
sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior".
|
|
|
Artículo 138.-
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, se
convocará a la Asamblea General y se
estará a lo que decidan los tres quintos de
los miembros presentes.
|
"ARTICULO 138.-
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones,
totales o parciales, se convocará a
la Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes
podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto
sancionado".
|
Transcurridos sesenta
días de la primera convocatoria sin mediar
pronunciamiento de la Asamblea General, se
considerarán aceptadas las observaciones del
Poder Ejecutivo.
Artículo 139.- Si las
observaciones del Poder Ejecutivo se refiriesen a
una parte del proyecto, la Asamblea, por
mayoría absoluta de presentes, podrá
ratificarlo ajustándose a
aquéllas.
|
"ARTICULO 139.-
Transcurridos treinta días de la primera
convocatoria sin mediar rechazo expreso de las
observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas".
|
Artículo 151.- El
Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, a
mayoría simple de votantes mediante
el sistema de doble voto simultáneo y sin
que en ningún caso pueda efectuarse
acumulación de sublemas.
|
"ARTICULO 151.-
El Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral por
mayoría absoluta de votantes. Cada
Partido sólo podrá presentar una
candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia
de la República. Si en la fecha indicada por
el inciso primero del numeral 9º) del
artículo 77, ninguna de las
candidaturas obtuviese la mayoría exigida,
se celebrará el último domingo del
mes de noviembre del mismo año, una segunda
elección entre las dos candidaturas
más votadas.
|
Regirán además las
garantías que se establecen para el sufragio
en la Sección III,
considerándose a la República como
una sola circunscripción
electoral.
|
Regirán además las
garantías que se establecen para el sufragio
en la Sección III;
considerándose a la República como
una sola circunscripción
electoral.
|
Sólo podrán ser
elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que
tengan treinta y cinco años cumplidos de
edad.
|
Sólo podrán ser
elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que
tengan treinta y cinco años cumplidos de
edad".
|
Artículo 153.- En
el caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, en razón
de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del lema más
votado que reúna las calidades exigidas por
el artículo 151 y no esté
impedido por lo dispuesto en el
artículo 152. En su defecto, el primer
titular de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así
sucesivamente.
|
"ARTICULO 153.-
En caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, o en
razón de licencia, renuncia, cese o muerte
del Presidente y del Vicepresidente en su caso,
deberá desempeñarla el Senador primer
titular de la lista más votada del
Partido político por el cual fueron
electos aquéllos, que reúna las
calidades exigidas por el artículo 151
y no esté impedido por lo dispuesto en el
artículo 152. En su defecto, la
desempeñará el primer titular de
la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese
esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos,
y así sucesivamente".
|
Artículo 155.- En
caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte
del Presidente y Vicepresidente electos, antes de
tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la
lista más votada del lema más
votado a la Cámara de Senadores, que
reuniesen las calidades exigidas por el
artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y
ejercieran el cargo de Senador.
|
"ARTICULO 155.-
En caso de renuncia, incapacidad permanente o
muerte del Presidente y el Vicepresidente electos
antes de tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia respectivamente, el primer y el
segundo titular de la lista más votada a la
Cámara de Senadores, del Partido
político por el cual fueron electos el
Presidente y el Vicepresidente, siempre que
reúnan las calidades exigidas por el
artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y
ejercieran el cargo de Senador.
|
En su defecto, los demás
titulares por el orden de su ubicación en la
misma lista en el ejercicio del cargo de Senador
que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos
impedimentos.
|
En su defecto,
desempeñarán dichos cargos,
los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio
del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades
si no tuviesen dichos impedimentos".
|
Artículo 168.- Al
Presidente de la República, actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros, corresponde:
|
"ARTICULO 168.-
Al Presidente de la República, actuando con
el Ministro o Ministros respectivos, o con el
Consejo de Ministros, corresponde:
|
1º La conservación
del orden y tranquilidad en lo interior, y la
seguridad en lo exterior.
|
1º) La conservación
del orden y tranquilidad en lo interior, y la
seguridad en lo exterior.
|
2º El mando superior de
todas las fuerzas armadas.
|
2º) El mando superior de
todas las fuerzas armadas.
|
3º Dar retiros y arreglar
las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las leyes.
|
3º) Dar retiros y arreglar
las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las leyes.
|
4º Publicar y circular, sin
demora, todas las leyes que, conforme a la
Sección VII, se hallen ya en estado de
publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas
ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que
sean necesarios para su
ejecución.
|
4º) Publicar y circular,
sin demora, todas las leyes que, conforme a la
Sección VII, se hallen ya en estado de
publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas
ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que
sean necesarios para su
ejecución.
|
5º Informar al Poder
Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República
y las mejoras y reformas que considere dignas de su
atención.
|
5º) Informar al Poder
Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República
y las mejoras y reformas que considere dignas de su
atención.
|
6º Poner objeciones o hacer
observaciones a los proyectos de ley que le remita
el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
|
6º) Poner objeciones o
hacer observaciones a los proyectos de ley que le
remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse
a su promulgación, en la forma prevista en
la Sección VII.
|
7º Proponer a las
Cámaras proyectos de ley o modificaciones a
las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos
podrán ser remitidos con declaratoria de
urgente consideración.
|
7º) Proponer a las
Cámaras proyectos de ley o modificaciones a
las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos
podrán ser remitidos con declaratoria de
urgente consideración.
|
La declaración de
urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de
cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se
tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se
ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su
trámite se ajustará a las siguientes
reglas:
|
La declaración de
urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de
cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se
tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se
ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su
trámite se ajustará a las siguientes
reglas:
|
a) El Poder Ejecutivo no
podrá enviar a la Asamblea General
más de un proyecto de ley con declaratoria
de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente
enviado;
|
a) El Poder Ejecutivo no
podrá enviar a la Asamblea General
más de un proyecto de ley con declaratoria
de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente
enviado;
|
b) no podrán merecer esta
calificación los proyectos de Presupuesto,
ni aquéllos para cuya sanción se
requiera el voto de tres quintos o dos tercios del
total de componentes de cada
Cámara;
|
b) no podrán merecer esta
calificación los proyectos de Presupuesto,
ni aquellos para cuya sanción se requiera el
voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
|
c) cada Cámara por el
voto de los tres quintos del total de sus
componentes, podrá dejar sin efecto la
declaratoria de urgente consideración, en
cuyo caso se aplicarán a partir de ese
momento los trámites normales previstos en
la Sección VII;
|
c) cada Cámara por el
voto de los tres quintos del total de sus
componentes, podrá dejar sin efecto la
declaratoria de urgente consideración, en
cuyo caso se aplicarán a partir de ese
momento los trámites normales previstos en
la Sección VII;
|
d) cada Cámara
deberá considerar el proyecto dentro de
un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos
los primeros treinta días, la Cámara
será convocada a sesión
extraordinaria y permanente para la
consideración del proyecto. Una vez vencidos
los quince días de tal convocatoria sin que
el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en
la forma en que lo remitió el Poder
Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
de oficio a la otra Cámara o al Poder
Ejecutivo según el caso;
|
d) la Cámara que
reciba en primer lugar el proyecto
deberá considerarlo dentro de un plazo de
cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros
treinta días la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y
permanente para la consideración del
proyecto. Una vez vencidos los quince días
de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere
sido expresamente desechado se reputará
aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
Cámara;
|
e) si la segunda
Cámara aprobase un texto distinto al
remitido por la primera, lo devolverá a
ésta, que dispondrá de veinte
días para su consideración. Vencido
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el
proyecto se remitirá inmediatamente y de
oficio a la Asamblea General;
|
e) la segunda Cámara
tendrá treinta días para
pronunciarse y si aprobase un texto distinto al
remitido por la primera lo devolverá a
ésta, que dispondrá de quince
días para su consideración. Vencido
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el
proyecto se remitirá inmediatamente y de
oficio a la Asamblea General. Si venciere el
plazo de treinta días sin que el proyecto
hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en
la forma en que lo remitió el Poder
Ejecutivo y será comunicado a éste
inmediatamente y de oficio, si así
correspondiere, o en la misma forma a la primera
Cámara, si ésta hubiere aprobado un
texto distinto al del Poder
Ejecutivo;
|
f) la Asamblea General
dispondrá de otros veinte días
para su consideración. Si venciera este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se
tendrá por sancionado el proyecto en la
forma en que lo votó la última
Cámara que le prestó expresa
aprobación;
|
f) la Asamblea General
dispondrá de diez días para su
consideración. Si venciera este nuevo plazo
sin pronunciamiento expreso se tendrá por
sancionado el proyecto en la forma en que lo
votó la última Cámara que le
prestó expresa aprobación.
La Asamblea General, si se pronunciare
expresamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
|
g) cuando un proyecto de ley con
declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras
se aplicará lo dispuesto por el
artículo 142;
|
g) cuando un proyecto de ley con
declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras
se aplicará lo dispuesto por el
artículo 142;
|
h) el plazo para la
consideración por la primera Cámara
empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del proyecto por el Poder
Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
comenzará a correr automáticamente al
vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir
del día siguiente al del recibo por el
órgano correspondiente si hubiese habido
aprobación expresa antes del vencimiento del
término.
|
h) el plazo para la
consideración por la primera Cámara
empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del proyecto por el Poder
Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
comenzará a correr automáticamente al
vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir
del día siguiente al del recibo por el
órgano correspondiente si hubiese habido
aprobación expresa antes del vencimiento del
término.
|
8º) Convocar al Poder
Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la
convocatoria y de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 104.
|
8º) Convocar al Poder
Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la
convocatoria y de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 104.
|
9º) Proveer los empleos
civiles y militares, conforme a la
Constitución y a las leyes.
|
9º) Proveer los empleos
civiles y militares, conforme a la
Constitución y a las leyes.
|
10) Destituir los empleados por
ineptitud, omisión o delito, en todos los
casos con acuerdo de la Cámara de Senadores
o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente y en el último, pasando el
expediente a la Justicia. Los funcionarios
diplomáticos y consulares podrán,
además, ser destituidos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la Comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
del país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictara
resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada, a los efectos de la
destitución.
|
10) Destituir los empleados por
ineptitud, omisión o delito, en todos los
casos con acuerdo de la Cámara de Senadores
o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente y en el último, pasando el
expediente a la Justicia. Los funcionarios
diplomáticos y consulares podrán,
además, ser destituidos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la Comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
del país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictara
resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada, a los efectos de la
destitución.
|
11) Conceder los ascensos
militares conforme a las leyes, necesitando, para
los de Coronel y demás Oficiales Superiores
la venia de la Cámara de Senadores o, en su
receso, la de la Comisión
Permanente.
|
11) Conceder los ascensos
militares conforme a las leyes, necesitando, para
los de Coronel y demás Oficiales Superiores
la venia de la Cámara de Senadores o, en su
receso, la de la Comisión
Permanente.
|
12) Nombrar el personal consular
y diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente
hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta
días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio
Exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley
dictada con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario.
|
12) Nombrar el personal consular
y diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente
hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta
días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio
Exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley
dictada con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario.
|
13) Designar al Fiscal de Corte
y a los demás Fiscales Letrados de la
República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su
caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será
necesaria para designar al Procurador del Estado en
lo Contencioso-Administrativo ni los Fiscales de
Gobierno y de Hacienda.
|
13) Designar al Fiscal de Corte
y a los demás Fiscales Letrados de la
República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su
caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será
necesaria para designar al Procurador del Estado en
lo Contencioso-Administrativo ni los Fiscales de
Gobierno y de Hacienda.
|
14) Destituir por sí los
empleados militares y policiales y los demás
que la ley declare amovibles.
|
14) Destituir por sí los
empleados militares y policiales y los demás
que la ley declare amovibles.
|
15) Recibir Agentes
Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
funciones a los Cónsules
extranjeros.
|
15) Recibir Agentes
Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
funciones a los Cónsules
extranjeros.
|
16) Decretar la ruptura de
relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para
evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros
medios pacíficos.
|
16) Decretar la ruptura de
relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para
evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros
medios pacíficos.
|
17) Tomar medidas prontas de
seguridad en los casos graves e imprevistos de
ataque exterior o conmoción interior, dando
cuenta dentro de las veinticuatro horas a la
Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras o, en su caso, a la Comisión
Permanente de lo ejecutado y sus motivos,
estándose a lo que estas últimas
resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de
seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales
destinados a la reclusión de
delincuentes.
|
17) Tomar medidas prontas de
seguridad en los casos graves e imprevistos de
ataque exterior o conmoción interior, dando
cuenta dentro de las veinticuatro horas a la
Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras o, en su caso, a la Comisión
Permanente de lo ejecutado y sus motivos,
estándose a lo que estas últimas
resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de
seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales
destinados a la reclusión de
delincuentes.
|
18) Recaudar las rentas que,
conforme a las leyes, deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según
aquéllas corresponda.
|
18) Recaudar las rentas que,
conforme a las leyes, deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según
aquéllas corresponda.
|
19) Preparar y presentar a la
Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta
instruida de la inversión hecha de los
anteriores.
|
19) Preparar y presentar a la
Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta
instruida de la inversión hecha de los
anteriores.
|
20) Concluir y suscribir
tratados, necesitando para ratificarlos la
aprobación del Poder Legislativo.
|
20) Concluir y suscribir
tratados, necesitando para ratificarlos la
aprobación del Poder Legislativo.
|
21) Conceder privilegios
industriales conforme a las leyes.
|
21) Conceder privilegios
industriales conforme a las leyes.
|
22) Autorizar o denegar la
creación de cualesquier Bancos que hubieren
de establecerse.
|
22) Autorizar o denegar la
creación de cualesquier Bancos que hubieren
de establecerse.
|
23) Prestar, a requerimiento del
Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
|
23) Prestar, a requerimiento del
Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
|
24) Delegar por
resolución fundada y bajo su responsabilidad
política las atribuciones que estime
convenientes.
|
24) Delegar por
resolución fundada y bajo su responsabilidad
política las atribuciones que estime
convenientes.
|
25) El Presidente de la
República firmará las resoluciones y
comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro
o Ministros a que el asunto corresponda, requisito
sin el cual nadie estará obligado a
obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
|
25) El Presidente de la
República firmará las resoluciones y
comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro
o Ministros a que el asunto corresponda, requisito
sin el cual nadie estará obligado a
obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
|
26) El Presidente de la
República designará libremente un
Secretario y un Prosecretario, quienes
actuarán como tales en el Consejo de
Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y
podrán ser removidos o reemplazados por
éste, en cualquier momento.
|
26) El Presidente de la
República designará libremente un
Secretario y un Prosecretario, quienes
actuarán como tales en el Consejo de
Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y
podrán ser removidos o reemplazados por
éste, en cualquier momento".
|
Artículo 174.- Habrá
once Ministerios que tendrán cada uno su
denominación propia, y las atribuciones y
competencias, en razón de materia que les
señalare la ley dictada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
una de las Cámaras.
|
"ARTICULO 174.- La
ley, por mayoría absoluta de componentes de
cada Cámara y a iniciativa del Poder
Ejecutivo, determinará el número de
Ministerios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de
materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 181.
|
El Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros,
podrá redistribuir dichas atribuciones y
competencias.
|
El Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros,
podrá redistribuir dichas atribuciones y
competencias.
|
La ley también
podrá modificar su número a
iniciativa del Poder Ejecutivo,
requiriéndose en cada caso el voto conforme
de la mayoría absoluta del total de miembros
de cada una de las Cámaras.
|
|
El Presidente de la
República adjudicará los Ministerios
entre ciudadanos que, por contar con apoyo
parlamentario, aseguren su permanencia en el
cargo.
|
El Presidente de la
República adjudicará los Ministerios
entre ciudadanos que, por contar con apoyo
parlamentario, aseguren su permanencia en el
cargo.
|
|
El Presidente de la
República podrá requerir de la
Asamblea General un voto de confianza expreso para
el Consejo de Ministros. A tal efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que
se pronunciará sin debate, por el voto de la
mayoría absoluta del total de sus
componentes y dentro de un plazo no mayor de
setenta y dos horas que correrá a partir de
la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea
General. Si ésta no se reuniese dentro del
plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase
decisión, se entenderá que el voto de
confianza ha sido otorgado.
|
Los Ministros cesarán en
sus cargos por resolución del Presidente de
la República, sin perjuicio de lo
establecido en la
Sección VIII.
|
Los Ministros cesarán en
sus cargos por resolución del Presidente de
la República, sin perjuicio de lo
establecido en la
Sección VIII".
|
|
"ARTICULO 175.- El Presidente
de la República podrá declarar, si
así lo entendiere, que el Consejo de
Ministros carece de respaldo parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo
podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a
los Directores Generales de estos últimos,
no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de la Contencioso-Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos
Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la
sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no
podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de
los doce meses anteriores a la asunción del
gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse
respecto de las autoridades de la Universidad de la
República".
|
Artículo 175.- El
Ministro o Ministros serán responsables de
los decretos u órdenes que firmen o expidan
con el Presidente de la República, salvo el
caso de resolución expresa del Consejo de
Ministros en el que la responsabilidad será
de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad a los
artículos 93, 102 y 103.
|
"ARTICULO 179.- El
Ministro o los Ministros serán responsables
de los decretos y órdenes que firmen o
expidan con el Presidente de la República,
salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabilidad
será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad con los
artículos 93, 102 y 103.
|
Artículo 179.- Los
Ministros no quedarán exentos de
responsabilidad por causa de delito aunque invoquen
la orden escrita o verbal del Presidente de la
República o del Consejo de
Ministros.
|
Los Ministros no quedarán
exentos de responsabilidad por causa de delito
aunque invoquen la orden escrita o verbal del
Presidente de la República o del Consejo de
Ministros".
|
Artículo 214.- El
Poder Ejecutivo proyectará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de
los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
|
"ARTICULO 214.-
El Poder Ejecutivo proyectará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de
los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
|
El Presupuesto Nacional se
proyectará y aprobará con una
estructura que contendrá:
|
El Presupuesto Nacional se
proyectará y aprobará con una
estructura que contendrá:
|
A) Los gastos corrientes e
inversiones del Estado distribuidos en cada Inciso
por programa.
|
A) Los gastos corrientes e
inversiones del Estado distribuidos en cada Inciso
por programa.
|
B) Los escalafones y sueldos
funcionales distribuidos en cada Inciso por
programa.
|
B) Los escalafones y sueldos
funcionales distribuidos en cada Inciso por
programa.
|
C) Los recursos y la
estimación de su producido.
|
C) Los recursos y la
estimación de su producido, así
como el porcentaje que, sobre el monto total de
recursos, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales. A este efecto, la Comisión
Sectorial referida en el artículo 230,
asesorará sobre el porcentaje a fijarse con
treinta días de anticipación al
vencimiento del plazo establecido en el inciso
primero. Si la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no compartiere su opinión,
igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y
éste la comunicará al Poder
Legislativo.
|
|
Los Gobiernos Departamentales
remitirán al Poder Legislativo, dentro de
los seis meses de vencido el ejercicio anual, una
rendición de cuentas de los recursos
recibidos por aplicación de este literal,
con indicación precisa de los montos y de
los destinos aplicados.
|
D) Las normas para la
ejecución e interpretación del
presupuesto.
|
D) Las normas para la
ejecución e interpretación del
presupuesto.
|
Los apartados precedentes
podrán ser objeto de leyes separadas en
razón de la materia que
comprendan.
|
Los apartados precedentes
podrán ser objeto de leyes separadas en
razón de la materia que
comprendan.
|
El Poder Ejecutivo dentro de los
seis meses de vencido el ejercicio anual, que
coincidirá con el año civil,
presentará al Poder Legislativo la
Rendición de Cuentas y el Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente a
dicho ejercicio, pudiendo proponer las
modificaciones que estime indispensables al monto
global de gastos, inversiones y sueldos o recursos
y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones
de programas por razones debidamente
justificadas.
|
El Poder Ejecutivo dentro de los
seis meses de vencido el ejercicio anual, que
coincidirá con el año civil,
presentará al Poder Legislativo la
Rendición de Cuentas y el Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente a
dicho ejercicio, pudiendo proponer las
modificaciones que estime indispensables al monto
global de gastos, inversiones y sueldos o recursos
y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones
de programas por razones debidamente
justificadas".
|
Artículo 230.-
Habrá una Oficina de Planeamiento y
Presupuesto que dependerá directamente de la
Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el
Presidente de la República que la
presidirá.
|
"ARTICULO 230.-
Habrá una Oficina de Planeamiento y
Presupuesto que dependerá directamente de la
Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el
Presidente de la República que la
presidirá.
|
El Director deberá reunir
las condiciones necesarias para ser Ministro y ser
persona de reconocida competencia en la materia. Su
cargo será de particular confianza del
Presidente de la República.
|
El Director deberá reunir
las condiciones necesarias para ser Ministro y ser
persona de reconocida competencia en la materia. Su
cargo será de particular confianza del
Presidente de la República.
|
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto se comunicará directamente con
los Ministerios y Organismos Públicos para
el cumplimiento de sus funciones.
|
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto se comunicará directamente con
los Ministerios y Organismos Públicos para
el cumplimiento de sus funciones.
|
Formará Comisiones
Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas
públicas y privadas.
|
Formará Comisiones
Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas
públicas y privadas.
|
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en
la formulación de los planes y programas de
desarrollo.
|
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en
la formulación de los planes y programas de
desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de
descentralización que serán
ejecutadas:
|
|
A) Por el Poder Ejecutivo,
los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, respecto de sus correspondientes
cometidos.
|
|
B) Por los Gobiernos
Departamentales respecto de los cometidos que les
asignen la Constitución y la ley. A estos
efectos se formará una Comisión
Sectorial que estará exclusivamente
integrada por delegados del Congreso de Intendentes
y de los Ministerios competentes, la que
propondrá planes de descentralización
que, previa aprobación por el Poder
Ejecutivo, se aplicarán por los organismos
que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley
podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta
Comisión, así como reglamentar su
funcionamiento.
|
Tendrá además los
cometidos que por otras disposiciones se le asignen
expresamente así como los que la ley
determine.
|
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá además los
cometidos que por otras disposiciones se le asignen
expresamente así como los que la ley
determine".
|
Artículo 262.- El
Gobierno y la Administración de los
Departamentos con excepción de los servicios
de seguridad pública, serán ejercidos
por una Junta Departamental y un Intendente
Municipal. La Intendencia y la Junta
tendrán sus sedes en la capital de cada
Departamento e iniciarán sus funciones el
15 de febrero siguiente a la
elección.
|
"ARTICULO 262.-
El Gobierno y la Administración de los
Departamentos, con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán
ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente. Tendrán sus sedes en la capital
de cada Departamento e iniciarán sus
funciones sesenta días después de
su elección.
|
|
Podrá haber una
autoridad local en toda población que tenga
las condiciones mínimas que fijará la
ley. También podrá haberla, una o
más, en la planta urbana de las capitales
departamentales, si así lo dispone la Junta
Departamental a iniciativa del
Intendente.
|
|
La ley establecerá la
materia departamental y la municipal, de modo de
delimitar los cometidos respectivos de las
autoridades departamentales y locales, así
como los poderes jurídicos de sus
órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 273 y 275.
|
|
El Intendente, con acuerdo de
la Junta Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de
determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
|
|
Los Gobiernos Departamentales
podrán acordar, entre sí y con el
Poder Ejecutivo, así como con los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados,
la organización y la prestación de
servicios y actividades propias o comunes, tanto en
sus respectivos territorios como en forma regional
o interdepartamental.
|
|
Habrá un Congreso de
Intendentes, integrado por quienes fueren titulares
de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin
de coordinar las políticas de los Gobiernos
Departamentales. El Congreso, que también
podrá celebrar los convenios a que refiere
el inciso precedente, se comunicará
directamente con los Poderes del
Gobierno".
|
Artículo 264.-
Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá: veintitrés
años cumplidos de edad; ciudadanía
natural o legal con tres años de ejercicio y
ser nativo del departamento o estar radicado en
él desde tres años antes, por lo
menos.
|
"ARTICULO 264.-
Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o
legal con tres años de ejercicio y ser
nativo del departamento o estar radicado en
él desde tres años antes, por lo
menos".
|
|
"ARTICULO 271.-
Los Partidos políticos
seleccionarán sus candidatos a Intendente
mediante elecciones internas que
reglamentará la ley sancionada por el voto
de los dos tercios de componentes de cada
Cámara.
|
Artículo 271.-
Para la elección de Intendentes Municipales
se acumularán los votos por lema,
quedando prohibida la acumulación por
sublemas.
|
Para la elección de
Intendente Municipal se acumularán por
lema los votos en favor de cada Partido
político, quedando prohibida la
acumulación por sublema.
|
Corresponderá el cargo de
Intendente Municipal al candidato de la lista
más votada del lema más
votado.
|
Corresponderá el cargo de
Intendente Municipal al candidato de la lista
más votada del Partido político
más votado.
|
|
La ley, sancionada por la
mayoría estipulada en el primer inciso,
podrá establecer que cada Partido
presentará una candidatura única para
la Intendencia Municipal".
|
Artículo 287.- En
toda población fuera de la planta urbana de
la Capital del Departamento podrá haber una
Junta Local, cuyos miembros serán designados
respetando, en lo posible la proporcionalidad de la
Junta Departamental en la representación de
los diversos Partidos. Su número será
de cinco miembros, que tendrán las mismas
calidades exigidas para ser miembro de la Junta
Departamental, y deberán estar avecindados
en la localidad desde tres años antes, por
lo menos, o ser nativo de ella, no pudiendo
integrarlas los Intendentes y los miembros de
aquellas Juntas.
|
"ARTICULO 287.-
El número de miembros de las autoridades
locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en
este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las
autoridades locales".
|
El Presidente
representará a la Junta Local y hará
ejecutar sus resoluciones.
|
|
Artículo 297.-
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por
éstos:
|
"ARTICULO 297.-
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por
éstos:
|
1º Los impuestos sobre la
propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada
dentro de los límites de su
jurisdicción, con excepción, en todos
los casos, de los adicionales nacionales
establecidos o que se establecieren. Los impuestos
sobre la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su
recaudación y la totalidad de su producido,
excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de
los impuestos adicionales nacionales, no
podrá superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
|
1º) Los impuestos sobre la
propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada
dentro de los límites de su
jurisdicción, con excepción, en todos
los casos, de los adicionales nacionales
establecidos o que se establecieren. Los impuestos
sobre la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su
recaudación y la totalidad de su producido,
excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de
los impuestos adicionales nacionales, no
podrá superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
|
2º El impuesto a los
baldíos y a la edificación
inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de
las ciudades, villas, pueblos y centros
poblados.
|
2º) El impuesto a los
baldíos y a la edificación
inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de
las ciudades, villas, pueblos y centros
poblados.
|
3º Los impuestos
establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo
futuro con igual finalidad sobre fuentes no
enumeradas en este artículo.
|
3º) Los impuestos
establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo
futuro con igual finalidad sobre fuentes no
enumeradas en este artículo.
|
4º Las contribuciones por
mejoras a los inmuebles beneficiados por obras
públicas departamentales.
|
4º) Las contribuciones por
mejoras a los inmuebles beneficiados por obras
públicas departamentales.
|
5º) Las tasas, tarifas y
precios por utilización, aprovechamiento o
beneficios obtenidos por servicios prestados por el
Gobierno Departamental, y las contribuciones a
cargo de las empresas concesionarias de servicios
exclusivamente departamentales.
|
5º) Las tasas, tarifas y
precios por utilización, aprovechamiento o
beneficios obtenidos por servicios prestados por el
Gobierno Departamental, y las contribuciones a
cargo de las empresas concesionarias de servicios
exclusivamente departamentales.
|
6º) Los impuestos a los
espectáculos públicos con
excepción de los establecidos por ley con
destinos especiales, mientras no sean derogados, y
a los vehículos de transporte.
|
6º) Los impuestos a los
espectáculos públicos con
excepción de los establecidos por ley con
destinos especiales, mientras no sean derogados, y
a los vehículos de transporte.
|
7º) Los impuestos a la
propaganda y avisos de todas clases. Están
exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa
radial, escrita y televisada, los de
carácter político, religioso,
gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que
la ley determine por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada
Cámara.
|
7º) Los impuestos a la
propaganda y avisos de todas clases. Están
exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa
radial, escrita y televisada, los de
carácter político, religioso,
gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que
la ley determine por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada
Cámara.
|
8º) Los beneficios de la
explotación de los juegos de azar, que les
hubiere autorizado o les autorice la ley, en la
forma y condiciones que ésta
determine.
|
8º) Los beneficios de la
explotación de los juegos de azar, que les
hubiere autorizado o les autorice la ley, en la
forma y condiciones que ésta
determine.
|
9º) Los impuestos a los
juegos de carreras de caballos y demás
competencias en que se efectúen apuestas
mutuas, con excepción de los establecidos
por ley, mientras no sean derogados.
|
9º) Los impuestos a los
juegos de carreras de caballos y demás
competencias en que se efectúen apuestas
mutuas, con excepción de los establecidos
por ley, mientras no sean derogados.
|
10) El producido de las
multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con
destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con
destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del
Gobierno Departamental y el producto de las ventas
de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le
hicieren y aceptare.
|
10) El producido de las
multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con
destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con
destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del
Gobierno Departamental y el producto de las ventas
de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le
hicieren y aceptare.
|
13) La cuota parte del
porcentaje que, sobre el monto total de recursos
del Presupuesto Nacional, fijará la Ley
Presupuestal con destino a obras públicas
departamentales.
|
13) La cuota parte del
porcentaje que, sobre el monto total de recursos
del Presupuesto Nacional, fijará la Ley
Presupuestal".
|
Artículo 298.- La
ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
extender la esfera de aplicación de los
gravámenes departamentales o ampliar las
fuentes sobre las cuales podrán recaer,
siempre que no se incurra en superposición
impositiva.
|
"ARTICULO 298.-
La ley, que requerirá la iniciativa del
Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara, podrá:
1) Sin incurrir en superposiciones impositivas,
extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar
las fuentes sobre las cuales éstos
podrán recaer.
2) Destinar al desarrollo del interior del
país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una
alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo
presupuestal, afectado al financiamiento de los
programas y planes a que refiere el inciso quinto
del artículo 230. Dicha alícuota
deberá ser propuesta preceptivamente en el
Presupuesto Nacional.
3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales,
así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del
país".
|
Artículo
312.- Declarada la anulación o reservada
la acción de reparación, en su caso,
se podrá promover el contencioso de
reparación ante la Justicia Ordinaria para
la determinación del daño causado. La
ley, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
ampliar la competencia del Tribunal,
atribuyéndole conocimiento del contencioso
de reparación.
|
"ARTICULO 312.- La
acción de reparación de los
daños causados por los actos administrativos
a que refiere el artículo 309 se
interpondrá ante la jurisdicción que
la ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la
anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la
anulación del acto o la reparación
del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia
anulatoria, podrá luego demandar la
reparación ante la sede correspondiente. No
podrá, en cambio, pedir la anulación
si hubiere optado primero por la acción
reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la
sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal
fuere confirmatoria, pero se declarara
suficientemente justificada la causal de nulidad
invocada, también podrá demandarse la
reparación".
|
Artículo 324.- La
Corte Electoral se compondrá de nueve
titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes
serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos
tercios de votos del total de sus componentes,
debiendo ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de
los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General, por el sistema del doble voto
simultáneo, correspondiéndole dos
a la lista mayoritaria del lema más votado y
dos a la lista mayoritaria del lema que le siga en
número de votos.
|
"ARTICULO 324.-
La Corte Electoral se compondrá de nueve
titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes
serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos
tercios de votos del total de sus componentes,
debiendo ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de
los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General por doble voto simultáneo de
acuerdo a un sistema de representación
proporcional".
|
|
Artículo 2º.- Modifícanse
las disposiciones transitorias y especiales,
letras A) y L), que quedarán redactadas
de la siguiente manera:
|
A) Si el plebiscito fuera
proclamado afirmativo, por resolución firme
de la Corte Electoral, la presente reforma
entrará en vigor con fuerza obligatoria, a
partir del 15 de febrero de 1967.
|
"A) Si el
plebiscito fuera proclamado afirmativo, por
resolución firme de la Corte Electoral, la
presente reforma entrará en vigor con fuerza
obligatoria, a partir de ese momento".
|
L) Los juicios en trámite
iniciados contra los funcionarios y el
órgano del Estado de que depende, de acuerdo
con el artículo 24 de la
Constitución aprobada por plebiscito de
ratificación el 29 de noviembre de 1942,
proseguirán en adelante exclusivamente
contra el órgano del Estado demandado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25 de la presente
Constitución.
|
"L) La
opción a que refiere el
artículo 312, sólo podrá
ejercitarse respecto de los actos administrativos
dictados a partir de la vigencia de esta
reforma".
|
|
Artículo 3º.- Agrégase
a las actuales, las disposiciones transitorias
siguientes:
"W) Las elecciones internas
para seleccionar la candidatura presidencial
única para las Elecciones Nacionales a
celebrarse en 1999, así como las que tengan
lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la
ley prevista en el numeral 12) del
artículo 77, se realizarán de
acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el
Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea
el último domingo de abril del año en
que deban celebrarse las Elecciones Nacionales por
todos los Partidos políticos que concurran a
estas últimas.
c) El sufragio será secreto y no
obligatorio.
d) En un único acto y hoja de
votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato
único del Partido a la Presidencia de la
República;
2) por las nóminas de convencionales
nacionales y departamentales.
|
|
Para integrar ambas
convenciones se aplicará la
representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre
sí.
La referencia a convencionales comprende al colegio
elector u órgano deliberativo con funciones
electorales partidarias que determine la Carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada
Partido político.
e) El precandidato más votado será
nominado directamente como candidato único a
la Presidencia de la República siempre que
hubiera obtenido la mayoría absoluta de los
votos válidos de su Partido. También
lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los votos
válidos de su Partido y que, además,
hubiese aventajado al segundo precandidato por no
menos del diez por ciento de los referidos
votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias
referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha
elección interna, realizará la
nominación del candidato a la Presidencia en
votación nominal y pública, por
mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier
cargo en las elecciones internas, sólo
podrá hacerlo por un Partido político
y queda inhabilitado para presentarse como
candidato a cualquier cargo por otro Partido en las
inmediatas Elecciones Nacionales y
Departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también
a quienes se postulen como candidatos a cualquier
cargo ante los órganos electores
partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura presidencial antes de la
Elección Nacional, será ocupada
automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en
contrario antes del registro de las listas, del
Colegio Elector Nacional u órgano
deliberativo equivalente, convocado expresamente a
tales efectos.
De producirse con relación al candidato a
Vicepresidente, corresponderá al candidato
presidencial designar su sustituto, salvo
resolución en contrario de acuerdo con lo
estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la ley
prevista en el penúltimo inciso del
artículo 230, la Comisión
Sectorial estará integrada por los delegados
de los Ministerios competentes y por cinco
delegados del Congreso de Intendentes, debiendo
instalarse dentro de los noventa días a
partir de la entrada en vigencia de la presente
reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las
leyes previstas por los artículos 262 y
287, las autoridades locales se regirán por
las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales,
tendrán cinco miembros y, cuando fueren
electivas, se integrarán por
representación proporcional, en cuyo caso
serán presididas por el primer titular de la
lista más votada del lema más votado
en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se
designarán por los Intendentes con la
anuencia de la Junta Departamental y respetando, en
lo posible, la proporcionalidad existente en la
representación de los diversos Partidos en
dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las
poblaciones en que ellas existan a la fecha de
entrada en vigor de la presente
Constitución, así como en las que, a
partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental,
a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley
prevista en el artículo 271, los
candidatos de cada Partido a la Intendencia
Municipal serán nominados por su
órgano deliberativo departamental o por el
que, de acuerdo a sus respectivas Cartas
Orgánicas o Estatutos haga las veces de
Colegio Elector. Este órgano será
electo en las elecciones internas a que se refiere
la disposición transitoria
letra W).
Será nominado candidato quien haya sido
más votado por los integrantes del
órgano elector. También lo
podrá ser quien lo siguiere en número
de votos siempre que superare el treinta por ciento
de los sufragios emitidos. Cada convencional o
integrante del órgano que haga las veces de
Colegio Elector votará por un solo
candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura a la Intendencia Municipal antes de la
elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del
registro de las listas, del Colegio Elector
Departamental u Organo Deliberativo equivalente,
convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer
suplente, corresponderá al Colegio Elector
Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la
designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes
Municipales, Ediles Departamentales y miembros de
las Juntas Locales electivas, se prorrogará,
por única vez, hasta la asunción de
las nuevas autoridades según lo dispone el
artículo 262 de la presente
Constitución".
Artículo 4º.- La
presente ley constitucional será sometida a
plebiscito de ratificación el octavo domingo
siguiente a la fecha de su sanción por el
Poder Legislativo.
|