CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo
7°.
Los habitantes de la República tienen
derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieron por
razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no
reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de
mayorazgos. Ninguna autoridad de la
República podrá conceder
título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de
ningún modo atacan el orden público
ni perjudican a un tercero, están exentas de
la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República
será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, solo de orden expresa
de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio
por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de
confiscación de bienes por razones de
carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo
anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su
declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más,
empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia
de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o
cualquier persona podrá interponer ante el
Juez competente el recurso de "habeas corpus", a
fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la
aprehensión, estándose a lo que
decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las
formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por
comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en
sus declaraciones o confesiones, sobre hecho
propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en
rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por
acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de
la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por
separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y,
en general, todo órgano del Estado,
serán civilmente responsables del
daño causado a terceros, en la
ejecución de los servicios públicos,
confiados a su gestión o
dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En
ningún caso se permitirá que las
cárceles sirvan para mortificar, y sí
sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la
aptitud para el trabajo y la profilaxis del
delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no
haya de resultar pena de penitenciaría, los
Jueces podrán poner al acusado en libertad,
dando fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su
correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca
podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la
comunicación de pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados en la prensa, o por
cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable
el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición
para ante todas y cualesquiera autoridades de la
República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse
sino con la anuencia de la Asamblea General, o
estando ésta disuelta o en receso, de la
Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o
conspiración contra la patria; y entonces
sólo para la aprehensión de los
delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto
a lo que dispongan las leyes que se establecieron
por razones de interés general. Nadie
podrá ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y
previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o
utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios
que sufrieron en razón de la duración
del procedimiento expropiatorio, se consume o no la
expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y
protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica
del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la
ley establecerá lo que estime oportuno para
su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean
de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del
perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión o cualquier
otra actividad lícita, salvo las
limitaciones de interés general que
establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando
las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser
reglamentada por la ley, pero en ningún caso
el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna
autoridad de la República sino en virtud de
una ley, y solamente en cuanto se oponga a la
salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que
no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El
Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los
hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de
los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa
prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para
que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus
padres o tutores, así como contra la
explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto a
los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o
estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia
en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia
infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los
habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su
salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho
a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su
adquisición y estimulando la
inversión de capitales privados para ese
fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado
conbatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de
interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La
Ley reglamentará esta disposición y
podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los
límites que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la descendente
tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución,
conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de
la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin, y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial
trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo el Estado impulsará
políticas de descentralización, de
modo de promover el desarrollo regional y el
bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la
vigencia de las tarifas de servicios
públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este
artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden
público la ley que señale
límite máximo al interés de
los préstamos. Esta determinará la
pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por
deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección
especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin
perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar
sus energías intelectuales o corporales en
forma que redunde en beneficio de la colectividad,
la que procurará ofrecer, con preferencia a
los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad
económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en
una relación de trabajo o servicio, como
obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la
jornada; el descanso semanal y la higiene
física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de
dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución
imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características
determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada
a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley
establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de
sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles
personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de
tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho
gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la
Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de
trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo de cualquier
especie.
No podrán constituirse agrupaciones con
fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o
invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del
Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la
función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los
funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los
militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin
perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el
contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio
de lo que a su respecto se disponga por leyes
especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la
Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que
tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para
los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso
4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá
efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas
en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza,
estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que
serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de
ingreso a la Administración,
reglamentará el derecho a la permanencia en
el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad;
las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los
recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el
Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca
para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus
funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular
confianza, se requerirán los tres quintos
del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e
industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será
sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones
conducentes a asegurar el normal funcionamiento de
los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores
para los funcionarios, en lo que fuere conciliable
con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su generalidad
o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de
todos los Gobiernos Departamentales y de todos los
Entes Autónomos, o de algunos de ellos,
según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes
Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con
fines de colaboración con los Directores
para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el
estudio del ordenamiento presupuestal, la
organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y
aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados
directamente o por concesionarios, la ley
podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así
como los medios y procedimientos que pueda emplear
la autoridad pública para mantener la
continuidad de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o
administrativa sobre irregularidades, omisiones o
delitos, se considerará concluida mientras
el funcionario inculpado no pueda presentar sus
descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos
los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de
accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al
límite de la edad productiva, después
de larga permanencia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de
enseñanza.
La ley reglamentará la intervención
del Estado al solo objeto de mantener la higiene,
la moralidad, la seguridad y el orden
públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la
enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las
culturales de la misma naturaleza estarán
exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la
enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la
investigación científica y de la
enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la
efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de
la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la
educación física; la creación
de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica
y obrera, y el establecimiento de bibliotecas
populares.
En todas las instituciones docentes se
atenderá especialmente la formación
del carácter moral y cívico de los
alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y
garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
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