CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del
Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y
mujeres nacidos en cualquier punto del territorio
de la República. Son también
ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años
de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que
obtengan gracia especial de la Asamblea General por
servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía
legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años después del
otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de
suspensión a que se refiere el
artículo 80, obstará al otorgamiento
de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no
podrán ser designados sino tres años
después de habérseles otorgado la
carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el
desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de
la Nación; como tal es elector y elegible en
los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que
determine la ley pero sobre las bases
siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el
Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional
integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del
Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a
diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos
de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se
considerará incluida en estas prohibiciones,
la concurrencia de los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos
que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en
todos los casos se pasarán los antecedentes
a la justicia ordinaria a los demás efectos
a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los
miembros de la Corte Electoral no podrán
formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos
directivos de los Partidos, ni intervenir en
ninguna forma en la propaganda política de
carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este
artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o
de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las
vigentes, requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple
mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4° y
5°;
9°) La elección de los miembros de
ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República,
así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las
leyes establezcan el procedimiento de la
elección por el Cuerpo Electoral a
excepción de los referidos en el inciso
tercero de este numeral, se realizará el
último domingo del mes de octubre cada cinco
años, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151. Las listas de
candidatos para ambas Cámaras y para el
Presidente y Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político. La elección de los
Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demáas autoridades
locales electivas, se realizará el segundo
domingo del mes de mayo del año siguiente al
de las elecciones nacionales. Las listas de
candidatos para los cargos departamentales
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que
renuncie a su cargo después de incorporado
al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su
cargo, hasta cumplido el período completo
para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica,
ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del
Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección
para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los
Partidos políticos la más amplia
libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos
deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en
la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán
su candidato a la Presidencia de la
República mediante elecciones internas que
reglamentará la Ley sancionada por el voto
de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara. Por idéntica mayoría
determinará la forma de elegir el candidato
de cada partido a la Vicepresidencia de la
República y, mientras dicha Ley no se dicte,
se estará a lo que a este respecto resuelvan
los órganos partidarios competentes. Esta
Ley determinará además, la forma en
que se suplirán las vacantes de candidatos a
la Presidencia y la Vicepresidencia que se
produzcan luego de su elección y antes de la
elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de
obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la
autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del
voto desde que se inscriba en el Registro,
Cívico, autorizado por la
certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo
electivo, con excepción de los de Presidente
y Vicepresidente de la República, se
hará mediante la utilización del lema
del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de
componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos
habilitados para votar, podrá interponer,
dentro del año de su promulgación, el
recurso de referéndum contra las Leyes y
ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder
Legislativo. Estos institutos no son aplicables con
respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos
serán reglamentados por Ley, dictada por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que
impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar
pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho
años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de
destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos durante el tiempo de la
condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades
moralmente deshonrosas, que determinará la
ley sancionada de acuerdo con el numeral 7°
del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales
o políticas que, por medio de la violencia,
o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de
esta disposición, las contenidas en las
Secciones I y II de la presente
Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena
conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo
regirán respecto de los ciudadanos
legales.
El ejercicio del derecho que otorga el
artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por
naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los
derechos de ciudadanía, avecinarse en la
República e inscribirse en el Registro
Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier
otra forma de naturalización
ulterior.
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