CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la
Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una
de Representantes y otra de Senadores, las que
actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas disposiciones de la
presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los
Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la
Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de
la República; protección de todos los
derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria,
comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias
para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su
recaudación e inversión, y suprimir,
modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte,
las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y
reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos,
la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de
paz, alianza, comercio y las convenciones o
contratos de cualquier naturaleza que celebre el
Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza
armada necesaria. Los efectivos militares
sólo podrán ser aumentados por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por
mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus
límites; habilitar puertos; establecer
aduanas y derechos de exportación e
importación aplicándose, en cuanto a
estos últimos, lo dispuesto en el
artículo 87; así como declarar de
interés nacional zonas turísticas,
que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas;
fijar el tipo y denominación de las mismas:
y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas
extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso,
el tiempo en que deban salir de él. Se
exceptúan las fuerzas que entran al
sólo efecto de rendir honores, cuya entrada
será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales
fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos,
determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas
pecuniarias o de otra clase y decretar honores
públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar
el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las
primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para
ello dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara. Para instituirlos en favor
del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se
requerirá la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada
Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas
Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las
Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los
Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin
perjuicio de la facultad que corresponde a la
Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y
servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con
sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro
Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos. Pero la iniciativa para
la creación de empleos, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o
aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales,
cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el
voto conforme de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se
compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
un sistema de representación proporcional en
el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por
sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos
Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser
modificado por la ley, la que requerirá para
su sanción, dos tercios de votos del total
de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años
en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cinco años de ejercicio, y, en ambos casos,
veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral,
de los Consejos o Directorios o los Directores de
los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de
las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles
dependientes de los Podéres Legislativo,
Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con
excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones
docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con
carácter honorario por el tiempo que dure su
mandato. Los militares que renuncien al destino y
al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren
sus funciones legislativas no po- drán ser
ascendidos, estarán exentos de toda
subordinación militar y no se contará
el tiempo que permanezcan desempeñando
funciones legislativas a los electos de la
antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el
Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los
ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,
cuando hayan ejercido la Presidencia por más
de un año, continuo o discontinuo. Tampoco
podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus
funciones, ni los militares en la región en
que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad
alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en
el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el
derecho exclusivo de acusar ante la Cámara
de Senadores a los miembros de ambas
Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente
de la República, a los Ministros de Estado,
a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido
sobre ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a la
formación de causa.
CAPITULO
III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se
compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las
garantías y las normas que para el sufragio
se establecen en la Sección lII y a lo que
expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el
Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o
temporalmente la Presidencia de la República
o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista
más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que
le siga en la misma lista. En tales casos se
convocará a su suplente, quien se
incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema
de representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo
lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos
emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en
sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía
natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta
años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las
incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales,
ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio
de alguna actividad militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por
el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro
cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir
juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes o la Junta
Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia
al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de
Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la ley.
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