CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA
COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el
primero de marzo de cada año, sesionando
hasta el quince de diciembre, o sólo hasta
el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea
empezar sus sesiones el quince de febrero
siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas
indicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones
y las de la Cámara de Senadores hasta la
toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la
Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar
los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de
urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará mientras
éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará
interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que
ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y
Vicepresidentes, a excepción del Presidente
de la Cámara de Senadores, respecto al cual
regirá lo dispuesto en el artículo
94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios
y el personal de su dependencia, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que deberá
establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los
doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus componentes y lo comunicará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto
Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones
que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera
sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir
sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler
a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por
escrito entre sí y con los demás
Podéres, por medio de sus respectivos
Presidentes, y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas
mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán
establecer el voto secreto para los casos de venias
y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás
serán responsables por los votos y opiniones
que emitan durante el desempeño de sus
funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de
delito infraganti y entonces se dará cuenta
inmediata a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni
aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93, sino ante su
respectiva Cámara, la cual, por dos tercios
de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación
de causa, y, en caso afirmativo, lo
declarará suspendido en sus funciones y
quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en el
desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá
removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que
le hicieren indigno de su cargo, después de
su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de
presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan
en cada Legislatura, se llenarán por los
suplentes designados al tiempo de las elecciones,
del modo que expresará la ley, y sin hacerse
nueva elección.
La ley podrá autorizar también la
convocatoria de suplentes por impedimento temporal
o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán
compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán
durante el término de sus mandatos, sin
perjuicio de los descuentos que correspondieran, de
acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara
que integran o de las comisiones informantes de que
forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos
tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, en el último período
de cada Legislatura, para los miembros de la
siguiente. Dicha compensación les
será satisfecha con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios
económicos de ninguna naturaleza que deriven
del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de
Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte
Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos
e informes que estime necesarios para llenar su
cometido. El pedido se hará por escrito y
por intermedio del Presidente de la Cámara
respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del
plazo que fijará la ley, el Legislador
podrá solicitarlos por intermedio de la
Cámara a que pertenezca, estándose a
lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo
relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por
resolución de un tercio de votos del total
de sus componentes, de hacer venir a Sala a los
Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines
legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del respectivo Consejo
o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones
parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos
an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección
VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después
de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados de los
Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de
los Servicios Descentralizados o de cualquier otro
órgano público ni prestar servicios
retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que
pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el
empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean
llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores
o empleados en empresas que contraten obras o
suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o cualquier otro órgano
público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante
la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este
artículo importará la pérdida
imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero
del artículo 122, alcanzará a los
Senadores y a los Representantes hasta un
año después de la terminación
de su mandato, salvo expresa autorización de
la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos
precedentes o establecer otras, así como
extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente
compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema
proporcional, designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la
mayoría.
La designación se hará anualmente,
-dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección,
se hará la de un suplente para cada uno de
los once miembros que entre a llenar sus funciones
en los casos de enfermedad, muerte u otros que
ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre
la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias
convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente, en su
caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto,
podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la
República hubiere hecho uso de la facultad
otorgada por el artículo 148, inciso
7°, la Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse las
nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha
indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea
General, hasta que se reinicien las sesiones
ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión
Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores
en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de
aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure
el período de sesiones extraordinarias, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo resuelvan,
asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión
Permanente, previa comunicación a este
Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los
asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido
jurisdicción la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, serán remitidos
de oficio, por la Mesa respectiva, ala
Comisión Permanente. En cada nuevo
período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, podrán hacer uso
de la facultad que les acuerda este
artículo.
Terminado el receso los asuntos sin
resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio
al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la
responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General
o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre todos los
asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148,
inciso 7°, la Comisión Permanente en
ejercico continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas
Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las
Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la
Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la
Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las
Cámaras en los artículos 118 y
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el
numeral 13 del artículo 168.
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