CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SECCION
VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS
LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera
de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio
de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 6° del artículo 85 y
artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo
todo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o
precios de adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública o
privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las
exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y
precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el
proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe
también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se
remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con
adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo
al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas,
e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo
había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la
reunión de ambas Cámaras, y,
según el resultado de la discusión,
se adoptará lo que decidan los dos tercios
de sufragios, pudiéndose modificar los
proyectos divergentes o, aún, aprobar otro
nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el
proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la
Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra
Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la
Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que
hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez
días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones,
totales o parciales, se convocará a la
Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes
podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto
sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera
convocatoria sin mediar rechazo expreso de las
observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el
proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no
podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un
proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones
serán nominales por sí o por no, y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al
principio por la Cámara a quien la otra se
lo remita, quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido
un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle,
lo avisará inmediatamente, quedando
así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto,
cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de ley y
se cumplirá como tal, reclamándose
esto, en caso omiso, por la Cámara
remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un
proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se
tendrá por su última sanción,
y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se
usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General, decretan:"
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