CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL
PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá
juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que
se censuran sus actos de administración o de
gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la
Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no
inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por
mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada
dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea
General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número
de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser
individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en
sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación
individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a
más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los
Ministros o del Consejo de Ministros, según
los casos.
El Presidente de la República podrá
observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de
componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será
convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General
no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de
la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revocado el
acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un
número inferior a los tres quintos del total
de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes podrá mantener por
decisión expresa, al Ministro, a los
Ministros o al Consejo de Ministros censurados y
disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva
elección de Senadores y Representantes, la
que se efectuará el octavo domingo siguiente
a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo
de Ministros censurados, la disolución de
las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán
suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los
Legisladores.
El Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad durante los
últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General
podrá votar la desaprobación con los
efectos del apartado tercero del presente
artículo, cuando sea pronunciada por dos
tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no
colectiva, el Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad sino una sola vez
durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no
dé cumplimiento al decreto de convocatoria a
las nuevas elecciones, las Cámaras
volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y
caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la
elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de
cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus
derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de
cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de
pleno derecho dentro del tercer día de
efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin
previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su
constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus
componentes, mantendrá o revocará el
voto de desaprobación. Si lo mantuviera
caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente,
completarán el término de
duración normal de las cesantes.
|