CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones
concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los
casos de vacancia temporal o definitiva de la
Presidencia deberá desempeñarla con
sus mismas facultades y atribuciones. Si la
vacancia fuese definitiva, la
desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República
desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de
Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por
mayoría absoluta de votantes. Cada partido
sólo podrá presentar una candidatura
a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la
República. Si en la fecha indicada por el
inciso primero del numeral 9° del
artículo 77, ninguna de las candidaturas
obtuviese la mayoría exigida, se
celebrará el último domingo del mes
de noviembre del mismo año, una segunda
elección entre las dos candidaturas
más votadas.
Regirán además las garantías
que se establecen para el sufragio en la
Sección III, considerándose a la
República como una sola
circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los
cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan
treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán
cinco años en sus funciones, y para volver a
desempeñarlas se requerirá que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de su
cese.
Esta disposición comprende al Presidente con
respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo
las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen
desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos sin
que transcurra el mismo plazo establecido en el
inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el
Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, en razón
de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del partido político
por el cual fueron electos aquellos, que
reúna las calidades exigidas por el
artículo 151 y no esté impedido por
lo dispuesto en el artículo 152. En su
defecto, la desempeñará el primer
titular de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente
de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan
ser alteradas mientras duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte
del Presidente y Vicepresidente electos, antes de
tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la
lista más votada a la Cámara de
Senadores, del partido político por el cual
fueron electos el Presidente y el Vicepresidente,
siempre que reúnan las calidades exigidas
por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y
ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos
cargos, los demás titulares por el orden de
su ubicación en la misma lista en el
ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas
calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no
estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el
Presidente y el Vicepresidente de la
República, o fuera anulada su
elección, el Presidente cesante
delegará el mando en el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones
judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado
temporalmente para la toma de posesión del
cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto,
de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 153 hasta tanto perduren las causas
que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección,
el Presidente y Vicepresidente de la
República tomarán posesión de
sus cargos haciendo previamente en presencia de
ambas Cámaras reunidas en Asamblea General
la siguiente declaración: "Yo, N.N., me
comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado y a
guardar y defender la Constitución de la
República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá
la representación del Estado en el interior
y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los
titulares de los respectivos Ministerios o quienes
hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el
Presidente de la República o sus Ministros
en temas de sus respectivas carteras.
Tendrá, asimismo, competencia privativa en
los casos previstos en los incisos 7°
(declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente
de la República quien tendrá voz en
las deliberaciones y voto en las resoluciones que
será decisivo para los casos de empate, aun
cuando éste se hubiera producido por efecto
de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por
el Presidente de la República cuando lo
juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno
ó varios Ministros para plantear temas de
sus respectivas carteras; y deberá reunirse
dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la
fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la
concurrencia de la mayoría de sus miembros y
se estará a lo que se resuelva por
mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se
podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga
con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros
podrán ser revocadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido
acordadas por el Presidente de la República
con el Ministro o Ministros respectivos,
podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su
reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado
temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo
de Mnistros se le computará un solo
voto.
CAPITULO III
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con
el Ministro o Ministros respectivos, o con el
Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y
tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo
exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas
armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de
los empleados civiles y militares conforme a las
leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las
leyes que, conforme a la Sección VII, se
hallen ya en estado de publicar y circular,
ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su
ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al
inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el
estado de la República y las mejoras y
reformas que considere dignas de su
atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a
los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de
ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser
remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser
hecha simultáneamente con la remisión
de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se
tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se
ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su
trámite se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la
Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta
calificación los proyectos de Presupuesto,
ni aquellos para cuya sanción se requiera el
voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres
quintos del total de sus componentes, podrá
dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se
aplicarán a partir de ese momento los
trámites normales previstos en la
Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el
proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los
primeros treinta días, la Cámara
será convocada a sesión
extraordinaria y permanente para la
consideración del proyecto. Una vez vencidos
los quince días de tal convocatoria sin que
el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en
la forma en que lo remitió el Poder
Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta
días para pronunciarse y si aprobase un
texto distinto al remitido por la primera, lo
devolverá a ésta, que
dispondrá de quince días para su
consideración. Vencido este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso, el proyecto se
remitirá inmediatamente y de oficio a la
Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta
días sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado
por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado a éste inmediatamente y de
oficio, si así correspondiere, o en la misma
forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del Poder
Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez
días para su consideración. Si
venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso se tendrá por sancionado el proyecto
en la forma en que lo votó la última
Cámara que le prestó expresa
aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare
expresamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de
urgente consideración fuese desechado por
cualquiera de las dos Cámaras, se
aplicará lo dispuesto por el artículo
142;
h) el plazo para la consideración por la
primera Cámara empezará a correr a
partir del día siguiente al del recibo del
proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los
plazos ulteriores comenzará a correr
automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día
siguiente al del recibo por el órgano
correspondiente si hubiese habido aprobación
expresa antes del vencimiento del
término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias con determinación de los
asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares,
conforme a la Constitución y a las
leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud,
omisión o delito, en todos los casos con
acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su
receso, con el de la Comisión Permanente, y
en el último, pasando el expediente a la
Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
consulares podrán, además, ser
destituidos, previa venia de la Cámara de
Senadores, por la comisión de actos que
afecten su buen nombre o el prestigio del
país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran
resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada, a los efectos de la
destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las
leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales superiores, la venia de la
Cámara de Senadores o, en su receso, la de
la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y
diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente
hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta
días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio
exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley
dictada con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los
demás Fiscales Letrados de la
República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su
caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será
necesaria para designar al Procurador del Estado en
lo Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de
Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares
y policiales y los demás que la ley declare
amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar
el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa
resolución de la Asamblea General, declarar
la guerra, si para evitarla no diesen resultado el
arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos
graves e imprevistos de ataque exterior o
conmoción interior, dando cuenta, dentro de
las veinticuatro horas a la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente, de lo
ejecutado y sus motivos, estándose a lo que
éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de
seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales
destinados a la reclusión de
delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes
deban serlo por sus dependencias, y darles el
destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los
presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la
Sección XIV, y dar cuenta instruida de la
inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para
ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a
las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de
cualesquier Bancos que hubieran de
establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el
concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su
responsabilidad política las atribuciones
que estime convenientes.
25) El Presidente de la República
firmará las resoluciones y comunicaciones
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a
que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República
designará libremente un Secretario y un
Prosecretario, quienes actuarán como tales
en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y
podrán ser removidos o reemplazados por
éste, en cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro
título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión,
conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no
podrá salir del territorio nacional por
más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de
Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará
de las mismas inmunidades y le alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a
los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no
podrá ser acusado, sino en la forma que
señala el artículo 93 y aun
así, sólo durante el ejercicio del
cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo durante los cuales
estará sometido a residencia, salvo
autorización para salir del país,
concedida por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos
tercios de votos del total de los componentes de la
Cámara de Representantes, el Presidente de
la República quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.
En cada departamento de la República
habrá un Jefe de Policía que
será designado para el período
respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos
que tengan las calidades exigidas para ser
Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o
removerlo cuando lo estime conveniente.
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