CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes
de cada Cámara y a iniciativa del Poder
Ejecutivo, determinará el número de
Ministerios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de
materia, sin perjucio de lo dispuesto por el
artículo 181.
El Presidente de la República actuando en
Consejo de Ministros, podrá redistribuir
dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República
ajudicará los Ministerios entre ciudadanos
que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren
su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá
requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A
tal efecto éste comparecerá ante la
Asamblea General, la que se pronunciará sin
debate, por el voto de la mayoría absoluta
del total de sus componentes y dentro de un plazo
no mayor de setenta y dos horas que correrá
a partir de la recepción de la
comunicación del Presidente de la
República por la Asamblea General. Si
ésta se reuniese dentro del plazo estipulado
o, reuniéndose, no adoptase decisión,
se entenderá que el voto de confianza ha
sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por
resolución del Presidente de la
República, sin perjuicio de lo establecido
en la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá
declarar, si así lo entendiese que el
Consejo de Ministros carece de respaldo
Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo
podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a
los Directores Generales de estos últimos,
no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos
Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la
sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no
podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de
los doce meses anteriores a la asunción del
gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse
respecto de las autoridades de la Universidad de la
República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca-
lidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los
Mi- nistros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo
concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las
mismas inmunidades y les alcanzarán las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y Representantes en lo que fuere
pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que
señala el artículo 93 y, aun
así sólo durante el ejercicio del
cargo. Cuando la acusación haya reunido los
dos tercios de votos del total de componentes de la
Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán
responsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de
resolución expresa del Consejo de Ministros
en el que la responsabilidad será de los que
acuerden la decisión, haciéndose
efectiva de conformidad con los artículos
93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de
responsabilidad por causa de delitos aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente
de la República o del Consejo de
Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones
de la Asamblea General, de cada Cámara, de
la Comisión Permanente y de sus respectivas
comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual
derecho tendrán los Subsecretarios de
Estado, previa autorización del Ministro
respectivo, salvo en las situaciones previstas en
los artículos 119 y 147 en las que
podrán asistir acompañando al
Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de
Estado actuarán bajo la responsabilidad de
los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus
respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y
las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las
leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración
superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su
competencia, el pago de las deudas reconocidas del
Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su
dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o
destitución de los empleados de sus
reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y
adoptar las medidas adecuadas para que se
efectúe debidamente e imponer penas
disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del
Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que
les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas
por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
160.
9°) Delegar a su vez por resolución
fundada y bajo su res- ponsabilidad
política, las atribuciones que estimen
convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios
serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que
ingresará con el Ministro, a su propuesta, y
cesará con él, salvo nueva
designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente
de la República designará a quien lo
sustituya interinamente, debiendo recaer la
designación en otro Ministro o en el
Subsecretario de la respectiva Cartera.
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