CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS
DESCENTIRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por
Directorios o Directores Generales y tendrán
el grado de descentralización que fijen la
presente Constitución y las leyes que se
dictaron con la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se
compondrán de tres o cinco miembros
según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
determinar que los Servicios Descentralizados
estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del
artículo 187.
En la concertación de convenios entre los
Consejos o Di- rectorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos
extranjeros, el Poder Ejecutivo
señalará los casos que
requerirán su aprobación previa, sin
perjuicio de las facultades que correspondan al
Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en
la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se
expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud
Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes
autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea
compatible con el contralor del Poder
Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores
Generales que no sean de carácter electivo,
serán designados por el Presidente de la
República en acuerdo con el Consejo de
Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las
condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos
equivalente a tres quintos de los componentes
elegidos conforme al artículo 94, inciso
primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del
término de sesenta días de recibida
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del
Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en
la constitución o ampliación del
patrimonio de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, así como para
reglamentar la intervención que en tales
casos pueda corresponder a los respectivos
accionistas en los Directorios, se
requerirán los tres quintos de votos del
total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la
representación de los mismos en los Consejos
o Directorios nunca serán superiores a los
del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en
actividades in- dustriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes
obreros, cooperativos o capitales privados, cuando
concurra para ello el libre consentimiento de la
empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa
participación, asegurando la
intervención del Estado en la
dirección de la empresa. Sus representantes
se regirán por las mismas normas que los
Directores de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para
suprimir los existentes, se requerirán los
dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los
miembros de los Directorios, determinando en cada
caso las personas o los Cuerpos interesados en el
servicio, que han de efectuar esa
elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les
asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para
fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, publicarán
periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La ley fijará
la norma y número anual de los mismos y
todos deberán llevar la visación del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales cesarán en sus funciones cuando
estén designados o electos, conforme a las
normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el
procedimiento establecido para la provisión
inicial de los cargos respectivos, pero la ley
podrá establecer que, conjuntamente con los
titulares de los cargos electivos, se elijan
suplentes que los reemplazarán en caso de
vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará lo correspondiente a
las vacancias temporales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro
Directorio o Dirección General siempre que
su gestión no haya merecido
observación del Tribunal de Cuentas, emitida
por lo menos por cuatro votos conformes de sus
miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión
al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes
Autónomos, sólo darán lugar a
recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo o el Poder Judicial,
según lo disponga esta Constitución o
las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social,
con caracter de ente autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de
previsión social y organizar la seguridad
social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá
dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a
ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese, siendo de
aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la
República, que estará organizado como
ente autónomo y tendrá los cometidos
y atribuciones que determine la ley aprobada con el
voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o
ilegal la gestión o los actos de los
Directorios o Directores Generales, podrá
hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de
los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el
Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correctivos o remociones que
considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva
resolverá. Se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es
sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de
destituir a los miembros de los Directorios o a los
Directores Generales con venia de la Cámara
de Senadores, en caso de ineptitud, omisión
o delito en el ejercicio del cargo o de la
comisión de actos que afecten su buen nombre
o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera
en el término de sesenta días, el
Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o
Directores Generales cuya venia de
destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes,
con carácter interino y hasta que se
produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este
artículo y en el anterior, no darán
derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los
Bancos del Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados no podrán ser
nombrados para cargos ni aun honorarios, que
directa o indirectamente dependan del Instituto de
que forman parte. Esta disposición no
comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que
podrán ser reelectos como
catedráticos o profesores y designados para
desempeñar el cargo de Decano o funciones
docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un
año después de haber terminado las
funciones que la causen, cualquiera sea el motivo
del cese, y se extiende a todo otro cometido,
profesional o no, aunque no tenga carácter
permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los
Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, para poder ser
candidatos a Legisladores, deberán cesar en
sus cargos por lo menos doce meses antes de la
fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la
renuncia fundada en esta causal, determinará
el cese inmediato del renunciante en sus
funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán
listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior,
Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o
más Consejos Directivos
Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado,
también estarán a cargo de Consejos
Directivos Autónomos, cuando la ley lo
determine por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública
serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las
leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá
fijar plazos para que aquéllos se
expidan.
La ley dispondrá la coordinación de
la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes
serán designados o electos en la forma que
establezca la ley sancionada por la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la
República será designado por los
órganos que la integran, y los Consejos de
-sus órganos serán electos por
docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo
que establezca la ley sancionada por la
mayoría determinada en el inciso
anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los
cometidos y atribuciones que determinará la
ley sancionada por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de
sus funconarios de conformidad con las bases
contenidas en los artículos 58 a 61 y las
reglas fundamentales que establezca la ley,
respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los
distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198
(incisos 1 y 2), 200 y 201
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