CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de
Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes
de los intereses económicos y profesionales
del país. La ley indicará la forma de
constitución y funciones del mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se
dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus
puntos de vista ante las Comisiones Legislativas,
por uno o más de sus miembros.
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