CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por
siete miembros que deberán reunir las mismas
calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por
dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades
establecidas en los artículos 122, 123, 124
y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando
la Asamblea General, que sustituya a la que los
designó, efectúe los nombramientos
para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada
uno de ellos, tres suplentes para los casos de
vacancia, impedimento temporal o licencia de los
titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son
responsables, ante la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, por el fiel
y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea
General podrá destituirlos, en caso de
ineptitud, omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con
autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el
mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por
ley, funciones no especificadas en esta
Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de
presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los
pagos, conforme a las normas reguladores que
establecerá la ley y al sólo efecto
de certificar su legalidad, haciendo, en su caso,
las observaciones correspondientes. Si el ordenador
respectivo insistiera, lo comunicará al
Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo
dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus
observaciones, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a
sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, el
cometido a que se refiere este inciso podrá
ser ejercido con las mismas ulterioridades, por
intermedio de los respectivos contadores o
funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo que disponga la ley, la cual
podrá hacer extensiva esta regla a otros
servicios públicos con administración
de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la
rendición de cuentas y gestiones de los los
órganos del Estado, inclusive Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza,
así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de
responsabilidad, exponiendo las consideraciones y
observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual
relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la
gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, y
denunciar, ante quien corresponda, todas las
irregularidades en el manejo de fondos
públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que
tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al
Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con
las modificaciones que considere del caso, los
elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá
superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca
su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a
quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder
Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, el que lo
elevará al Poder Legislativo con las
observaciones que le mereciera. Dicho proyecto
comprenderá las normas reguladoras de la
administración financiera y económica
y especialmente la organización de los
servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la
adquisición y enajenación de bienes y
contratación que afecten a la Hacienda
Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los in- gresos,
gastos y pagos; y las responsabilidades y
garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión
del patrimonio del Estado.
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