CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de
los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y
aprobará con una estructura que
contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado
distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales
distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su
producido, así como el porcentaje que, sobre
el monto total de recursos, corresponderá a
los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la
Comisión Sectorial referida en el
artículo 230, asesorará; sobre el
porcentaje a fijarse con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto no compartiere su
opinión, igualmente la elevará al
Poder Ejecutivo, y éste la comunicará
al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al
Poder Legislativo, dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, una rendición de
cuentas de los recursos recibidos por
aplicación de este literal, con
indicación precisa de los montos y de los
destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e
interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto
de leyes separadas en razón de la materia
que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, que, coincidirá
con el año civil, presentará al Poder
Legislativo la Rendición de Cuentas y el
Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo
proponer las modificaciones que estime
indispensables al monto global de gastos,
inversiones y sueldos o recursos y efectuar
creaciones, supresiones y modificaciones de
programas por razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará
exclusivamente sobre montos globales por inciso,
programas, objetivos de los mismos, escalafones y
número de funcionarios y recursos; no
pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una
Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la
Administración cuya revisión
periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en
las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato
de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o
ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán
elevados a quien corresponda para su
consideración y aprobación, en forma
comparativa con los presupuestos
vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre
los proyectos de presupuestos o leyes de
Rendición de Cuentas dentro del
término de cuarenta y cinco días de
recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término
el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las
Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente
lo aprobó deberá pronunciarse sobre
las modificaciones dentro de los quince días
siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas
las modificaciones el proyecto pasará a la
Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse
dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de
este término los proyectos se tendrán
por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes
complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo
del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo
dentro de los veinte días a partir de la
primera entrada del proyecto a cada
Cámara.
CAPITULO
III
Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de
Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los
comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y
los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de
presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y
someterá éstos y las modificaciones
al Poder Legislativo.
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o
Comerciales del Estado serán proyectados por
cada uno de éstos y elevados al Poder
Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses
antes del comienzo de cada ejercicio, con
excepción del siguiente al año
electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de
los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como en el
que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas
lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder
Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder
Ejecutivo para la aprobación del presupuesto
y su inclusión con fines informativos en el
Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso
anterior, los proyectos de presupuestos se
remitirán a la Asamblea General, con
agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 215, por el voto de los dos
tercios del total de sus componentes. Si no
resolviera dentro del término de cuarenta
días se tendrá por aprobado el
presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el
voto afirmativo de la mayoría de sus
miembros.
La ley fijará, previo informe de los
referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la
opinión del Poder Ejecutivo emitida con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de
dirección y de
administración.
CAPITULO IV
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental,
en lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto
Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a
la consideración de la Junta Departamental
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de
su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los
proyectos de presupuesto preparados por los
Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo
podrán modificar los proyectos de
presupuestos para aumentar los recursos o disminuir
los gastos, no pudiendo prestar aprobación a
ningún proyecto que signifique
déficit, ni crear empleos por su
iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la
Junta recabará informes del Tribunal de
Cuentas, que se pronunciará dentro de los
veinte días, pudiendo únicamente
formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión de
obligaciones presupuestales o violación de
disposiciones constitucionales o leyes
aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal
de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el
presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá
introducir otras modificaciones con posterioridad
al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental
no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal
de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con
lo actuado, a la Asamblea General, para que en
reunión de ambas Cámaras, resuelva
las discrepancias dentro del plazo de cuarenta
días, y si no recayera , el presupuesto se
tendrá por sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el
artículo sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva, se
considerará rechazado el proyecto de
presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes,
se comunicarán al Poder Ejecutivo para su
inclusión, a título informativo, en
los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas
con instrucción a éste de los
antecedentes relativos a sus observaciones, cuando
las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los
presupuestos y la función de contralor de
toda gestión relativa a Hacienda
Pública, será de cargo del Tribunal
de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de
presupuestos, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de
sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce
meses anteriores a la fecha de las elecciones
ordinarias, con excepción de las
asignaciones a que se refieren los artículos
117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y
Presupuesto que dependerá directamente de la
Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el
Presidente de la República que la
presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones
necesarias para ser Ministro y ser persona de
reconocida competencia en la materia. Su cargo
será de particular confianza del Presidente
de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se
comunicará directamente con los Ministerios
y Organismos Públicos para el cumplimiento
de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que
deberán estar representados los trabajadores
y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto,
asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas de
Desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de
descentralización que serán
ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados,
respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de
los cometidos que les asignen la
Constitución y la Ley. A estos efectos se
formará una Comisión Sectorial que
estará exclusivamente integrada por
delegados del Congreso de Intendentes y de los
Ministros competentes, la que propondrá
planes de descentralización que previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, se
aplicarán por los organismos que
corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley
podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta
Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
tendrá además los cometidos que por
otras disposiciones se le asignen expresamente
así como los que la ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo
económico, propuestas por el Poder
Ejecutivo, mediante una justa indemnización
y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser
previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los diez
años; la entidad expropiante no podrá
tomar posesión del bien sin antes haber
pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte
del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas
características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la
indemnización previamente a la toma de
posesión del bien.
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