CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la
Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y
Juzgados, en la forma que estableciere la
ley.
CAPITULO II
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
cinco miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con diez años de ejercicio y
veinticinco años de residencia en el
país.
3°) Ser abogado con diez años de
antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de ocho años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por la Asamblea General por
dos tercios de votos del total de sus componentes.
La designación deberá efectuarse
dentro de los noventa días de producida la
vacancia a cuyo fin la Asamblea General será
convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la
designación, quedará
automáticamente designado como miembro de la
Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad
en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal
cargo por el que tenga más años en el
ejercicio de la Judicatura o del Ministerio
Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no
sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función jurisdiccional,
la Suprema Corte de Justicia se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
durarán diez años en sus cargos sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 250
y no podrán ser reelectos sin que medien
cinco años entre su cese y la
reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder
Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la
Constitución, sin excepción alguna;
sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de
Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a
tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
conocer en las causas de los diplomáticos
acreditados en la República, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que
se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción
originaria será la ley la que disponga sobre
las instancias que haya de haber en los juicios,
que de cualquier modo serán públicos
y tendrán su sentencia definitiva motivada
con referencias expresas a la ley que se
aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias
del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del
Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al
Poder Ejecutivo para que éste los incorpore
a los proyectos de presupuestos respectivos,
acompañados de las modificaciones que estime
pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara
de Senadores o en su receso con la de la
Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos
que han de componer los Tribunales de Apelaciones,
ciñendo su designación a los
siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para
candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al
Ministerio Público, y b) al voto conforme de
cuatro, para candidatos que no tengan las calidades
del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los
grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de
componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter
de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en
destinos que deban ser desempeñados por
abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor
antigüedad en sus respectivos cargos
serán considerados con carácter de
Jueces Letrados interinos, por un período de
dos años, a contar desde la fecha de
nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán
ese carácter los ciudadanos que
recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema
Corte podrá remover en cualquier momento al
Juez Letrado interino, por mayoría absoluta
del total de sus miembros. Vencido el
término del interinato, el nombramiento se
considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio
permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de
la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por
sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus componentes, los empleados del Poder Judicial,
conforme a lo dispuesto en los artículos 58
a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le
señale la ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se
comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado, y su Presidente estará
facultado para concurrir a las comisiones
parlamentarias, para que con voz y sin voto,
participe de sus deliberaciones cuando traten de
asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento
de proyectos de reforma judicial y de los
Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la
ley determine y con las atribuciones que
ésta les fije. Cada uno de ellos se
compondrá de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se
requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de
antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de seis años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones
durarán en sus cargos por todo el tiempo de
su buen comportamiento hasta el límite
dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados
Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil
administración de Justicia, y
señalará los lugares de sede de cada
uno de ellos, sus atribuciones y el modo de
ejercerlas.
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de
antigüedad o haber pertenecido con esa calidad
por espacio de dos años al Ministerio
Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de
su buena comportación hasta el límite
establecido en el artículo 250. No obstante,
por razones de buen servicio, la Suprema Corte de
Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con
tal que ese traslado se resuelva después de
oído el Fiscal de Corte y con
sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros
de la Suprema Corte en favor del traslado si el
nuevo cargo no implica disminución de grado
o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros
en favor del traslado, si el nuevo cargo implica
disminución de grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de
edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán
agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
departamento de Montevideo y la de abogado o
escribano público para serlo en las
Capitales y ciudades de los demás
departamentos y en cualquiera otra población
de la República, cuyo movimiento judicial
así lo exija, a juicio de la Suprema
Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados
de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que
se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años
en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a los
fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el
cargo al cumplir setenta años de edad.
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán
incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la Enseñanza Pública
Superior en materia jurídica, y con toda
otra función pública honoraria
permanente, excepto aquellas especialmente conexas
con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas
funciones se requerirá previamente la
autorización de la Suprema Corte de
Justicia, otorgada por mayoría absoluta de
votos del total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados
pertenecientes a los despachos y oficinas internas
de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les
está prohibido, bajo pena de inmediata
destitución, dirigir, defender o tramitar
asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su
obligación funcional, de cualquier modo en
ellos, aunque sean de jurisdicción
voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa
la prohibición, únicamente cuando se
trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y
oficinas se estará, además, a las
excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir
prohibiciones particulares para los funcionarios o
empleados de las dependencias no aludidas por el
apartado primero de este
artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los
delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en
tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se
cometan, estarán sometidos a la Justicia
ordinaria.
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los
declarados pobres con arreglo a la ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere
hecho a favor del demandante, el demandado
gozará del mismo beneficio hasta la
sentencia definitiva, la cual lo consolidará
si declara la ligereza culpable del demandante en
el ejercicio de su acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en
materia civil sin acreditarse previamente que se ha
tentado la conciliación ante la Justicia de
Paz, salvo las excepciones que estableciere la
ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en
los artículos siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y
exclusiva en la materia; y deberá
pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de
una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones
afectadas por aquélla, podrán
solicitarse por todo aquel que se considere
lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:
1°) Por vía de acción, que
deberá entablar ante la Suprema Corte de
Justicia.
2°) Por vía de excepción, que
podrá oponer en cualquier procedimiento
judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, en su caso,
también podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una
ley y su inaplicabilidad, antes de dictar
resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral
2°, se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se
referirá exclusivamente al caso concreto y
sólo tendrá electo en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que
tengan fuerza de ley en su jurisdicción,
podrán también ser declarados
inconstitucionales, con sujeción a lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos
pertinentes.
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