CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los
Departamentos con excepción de los servicios
de seguridad pública, serán ejercidos
por una Junta Departamental y un Intendente.
Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones
sesenta días después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda
población que tenga las condiciones
mínimas que fijará la Ley.
También podrá haberla, una o
más, en la planta urbana de las capitales
departamentales y locales, así como los
poderes jurídicos de sus órganos, sin
perjuicio de los dispuesto en los artículos
273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta
Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de
determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán
acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivom
así como con los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, la
organización y la prestación de
servicios y actividades propias o comunes, tanto en
sus respectivos territorios como en forma regional
o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado
por quienes fueren titulares de ese cargo lo
estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las
políticas de los Gobiernos Departamentales.
El Congreso, que también podrá
celebrar los convenios a que refiere el inciso
precedente, se comunicará directamente con
los Poderes del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de
treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá: dieciocho años cumplidos
de edad; ciudadanía natural o legal con tres
años de ejercicio, y ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde
tres años antes, por lo menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales
durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones. Simultáneamente con los
titulares se elegirá triple número de
suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en
el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que renuncien con tres meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de
las elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas
calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde
tres años antes de la fecha de toma de
posesión por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de
Intendente, se elegirán cuatro suplentes,
que serán llamados por su orden a ejercer
las funciones en caso de vacancia del cargo,
impedimento temporal o licencia del titular. La no
aceptación del cargo por parte de un
suplente le hará perder su calidad de tal,
excepto que la convocatoria fuese para suplir una
vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante
definitivamente y agotada la lista de suplentes, la
Junta Departamental elegirá nuevo titular
por mayoría absoluta del total de sus
componentes y por el término complementario
del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el
cargo será ejercido por el Presidente de la
Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese
con lo dispuesto por los artículos 266 y 267
- y en su defecto por los Vicepresidentes que
reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no
estuviese proclamado el Intendente electo o fuese
anulada la elección departamental
quedará prorrogado el período del
Intendente cesante, hasta que se efectúe la
transmisión del mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del
total de los componentes de cada Cámara
podrá modificar el número de miembros
de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes
serán elegidos directamente por el pueblo,
con las garantías y conforme a las normas
que para el sufragio establece la Sección
III.
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán
sus candidatos a Intendente mediante elecciones
internas que reglamentará la Ley sancionada
por el voto de los dos tercios de componentes de
cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se
acumularán por lema los votos en favor de
cada partido político, quedando prohibida la
acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente
Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más
votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada
en el primer inciso, podrá establecer que
cada partido presentará una candidatura
única para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas
Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal
electoral de cada uno, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente
sólo hubiese obtenido la mayoría
relativa de sufragios se adjudicará a ese
lema la mayoría de los cargos de la Junta
Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos
por el sistema de la representación
proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la
adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las
funciones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo
el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine,
serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por
su propia iniciativa, los decretos y resoluciones
que juzgue necesarios, dentro de su
competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su
consideración por el Intendente, conforme a
lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del
Intendente, impuestos, tasas, contribuciones,
tarifas y precios de los servicios que presten,
mediante el voto de la mayoría absoluta del
total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del
Tribunal de Cuentas para informarse sobre
cuestiones relativas a la Hacienda o a la
Administración Departamental. El
requerimiento deberá formularse siempre que
el pedido obtenga un tercio de votos del total de
componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de las Juntas Locales no
electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de
sus componentes, dentro de los doce primeros meses
de cada período de Gobierno, su Presupuesto
de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para
que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
año podrán establecer, por tres
quintos de votos del total de sus componentes, las
modificaciones que estimen indispensables en su
Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias,
corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los
casos de ineptitud, omisión o delito,
pasando en este último caso los antecedentes
a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios
públicos, locales o departamentales, a
propuesta del Intendente, y por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas
Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo
que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo
modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos
Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas
y administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus
atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos
sancionados por la Junta Departamental, dictando
los reglamentos o resoluciones que estime oportuno
para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la
aprobación de la Junta Departamental, todo
con sujeción a lo dispuesto en la
Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su
aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por
utilización o aprovechamiento de los bienes
o servicios departamentales y homologar las tarifas
de los servicios públicos a cargo de
concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia,
corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de
ineptitud, omisión o delito, con
autorización de la Junta Departamental, que
deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución
se considerará ejecutoriada. En caso de
delito, pasará, además, los
antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y
resoluciones a la Junta Departamental y observar
los que aquélla sancione dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se le haya
comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por
causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas
Locales, con anuencia de la Junta
Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la
instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística,
proponiendo a las autoridades competentes los
medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes del
Estado o con los demás Gobiernos
Departamentales, y en sus contrataciones con
órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las
resoluciones y las comunicaciones con el Secretario
o el funcionario que designe, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlos. No
obstante podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con
los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada
Intendente y cesará con él, salvo
nueva designación, pudiendo ser removido o
reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones
especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades
necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de
las direcciones generales de departamento y
podrá modificar su denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento
ejercerán los cometidos que el Intendente
expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental
requerirán, para entrar en vigencia, la
previa promulgación por el Intendente
Municipal.
Este podrá observar aquéllos que
tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos
del total de sus componentes, y en ese caso
entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro
de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se
cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos
que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo
225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones
de la Junta Departamental y de sus comisiones
internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero
no tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales
podrán reclamar ante la Suprema Corte de
Justicia por cualquier lesión que se infiera
a la autonomía del departamento, en la forma
que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir
al Intendente los datos e informes que estime
necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio
del Presidente de la Junta Departamental, el que lo
remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro
del plazo de veinte días, el miembro de la
Junta Departamental podrá solicitarlos por
intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la
tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su
Sala al Intendente para pedirle y recibir los
informes que estime convenientes ya sea con fines
legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar
con los funcionarios de sus dependencias que estime
necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la
repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar
comisiones de investigación para suministrar
datos que considere necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, quedando obligados el Intendente
y las oficinas de su dependencia, a facilitar los
datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades
locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en
este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la Ley. Los
Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las
autoridades locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la
creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada
Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de
gestión de aquéllas, en las
poblaciones que, sin ser capital de departamento,
cuenten con más de diez mil habitantes u
ofrezcan interés nacional para el desarrollo
del turismo. Podrá también, llenando
los mismos requisitos, declarar electivas por el
Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales
Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo
otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con
cualquier situación personal que importe
recibir sueldo o retribución por servicios
de empresas que contraten con el Gobierno
Departamental. El Intendente no podrá
contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, los
empleados de los Gobiernos Departamentales o
quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas
privadas que contraten con el Gobierno
Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos
órganos, los funcionarios comprendidos en el
inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco
podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o
administradores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con
cualquier otro órgano público que
tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de
terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las
Juntas Locales y Departamentales con el de
Intendente, pero esta disposición no
comprende a los miembros de la Junta Departamental
que sean llamados a desempeñar interinamente
el cargo de Intendente. En este caso
quedarán suspendidos en sus funciones de
miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio
de otra función pública electiva,
cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y
de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la
remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su
elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus
mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la
Cámara de Senadores por un tercio de votos
del total de componentes de dicha Junta por los
motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá
separarlos de sus destinos por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por
éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble,
urbana y suburbana, situada dentro de los
límites de su jurisdicción, con
excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren. Los impuestos sobre la propiedad
inmueble rural serán fijados por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la
totalidad de su producido, excepto el de los
adicionales establecidos o que se establecieren,
corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de
los impuestos adicionales nacionales, no
podrán superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la
edificación inapropiada en las zonas urbanas
y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a
los Gobiernos Departamentales y los que se creen
por ley en lo futuro con igual finalidad sobre
fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los
inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por
utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
Departamental, y las contribuciones a cargo de las
empresas concesionarias de servicios exclusivamente
departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos
públicos con excepción de los
establecidos por ley con destinos especiales
mientras no sean derogados, y a los
vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de
todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial,
escrita y televisada, los de carácter
político, religioso, gremial, cultural o
deportivo, y todos aquellos que la ley determine
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de
los juegos de azar, que les hubiere autorizado o
les autorice la ley, en la forma y condiciones que
ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de
caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con
excepción de los establecidos por ley,
mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con
destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con
destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del
Gobierno Departamental y el producto de las ventas
de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le
hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el
monto total de los recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del
Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría
absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas,
extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar
las fuentes sobre las cuales éstos
podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del
país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una
alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo
presupuestal, afectado al financiamiento de los
programas y planes a que refiere el inciso quinto
del artículo 230. Dicha alícuota
deberá ser propuesta preceptivamente en el
Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales,
así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del
país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales
creando o modificando impuestos, no serán
obligatorios, sino después de diez
días de publicados en el "Diario Oficial", y
se insertarán en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos en una sección
especial.
Deberán publicarse, además, por lo
menos, en dos periódicos del
departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la
Cámara de Representantes dentro de los
quince días de publicados en el "Diario
Oficial", fundándose en razones de
interés general, los decretos de los
Gobiernos Departamentales que crean o modifican
impuestos. Esta apelación tendrá
efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la
apelación, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se
dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este
caso, interrumpido el término hasta que
éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán
emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni
empréstitos con organismos internacionales o
instituciones o gobiernos extranjeros, sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de
componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, dentro de
un término de sesenta días, pasado el
cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se
requerirá la iniciativa del Intendente y la
aprobación de la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos,
excediera el período de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su
aprobación, los dos tercios de votos del
total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser
íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones
departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se
aplicará a la ejecución de obras
públicas o inversiones remuneradoras,
debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y
previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a
la Constitución y a las leyes, no
susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de
su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil
ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este
último caso, y cuando el decreto apelado
tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no
tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la
apelación, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se
dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este
caso, interrumpido el término hasta que
éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum como
recurso contra los decretos de las Juntas
Departamentales.
También podrá la ley, por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, instituir y
reglamentar la iniciativa popular en materia de
Gobierno Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes
en una localidad o circunscripción que
determine la ley, tendrá el derecho de
iniciativa ante los órganos del Gobierno
Departamental en asuntos de dicha
jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su
concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a
las Juntas Locales, siempre que lo requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
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