CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XVII
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, el que estará compuesto de
cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas
no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento para el
cumplimiento de su función jurisdiccional,
se integrará de oficio en la forma que
establezca la ley.
Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este
Tribunal, la forma de su designación, las
prohibiciones e incompatibilidades, la
dotación y duración del cargo,
serán las determinadas para los miembros de
la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
conocerá de las demandas de nulidad de actos
administrativos definitivos, cumplidos por la
Administración, en el ejercicio de sus
funciones, contrarios a una regla de derecho o con
desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal
comprenderá también los actos
administrativos definitivos emanados de los
demás órganos del Estado, de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autonómos y de los Servicios
Descentralizados.
La acción de nulidad sólo
podrá ejercitarse por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto
administrativo.
Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto
en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán
concurrir todos los miembros del Tribunal, pero
bastará la simple mayoría para
declarar la nulidad del acto impugnado por
lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la
nulidad del acto, se requerirán cuatro votos
conformes. Sin embargo, el Tribunal
reservará a la parte demandante, la
acción de reparación, si tres votos
conformes declaran suficientemente justificada la
causal de nulidad invocada.
Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo declare la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a
un derecho subjetivo del demandante, la
decisión tendrá efecto
únicamente en el proceso en que se
dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del
acto en interés de la regla de derecho o de
la buena administración, producirá
efectos generales y absolutos.
Artículo 312.
La acción de reparación de los
daños causados por los actos administrativos
a que se refiere el artículo 309 se
intepondrá ante la juridicción que la
Ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la
anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la
anulación del acto o la reparación
ante la sede correspondiente. No podrá, en
cambio, pedir la anulación si hubiere optado
primero por la acción reparatoria,
cualquiera fuere el contenido de la sentencia
respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada,
también podrá demandarse la
reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las
contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se
susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, y, también, en
las contiendas o diferencias entre uno y otro de
estos órganos.
También entenderá en las contiendas o
diferencias que se produzcan entre los miembros de
las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos
de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser
resueltas por el procedimiento normal de la
formación de la voluntad del
órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución
entenderá la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo, nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar
este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades,
así como la duración y
dotación, serán las determinadas para
los miembros del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo.
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo será necesariamente
oído, en último término, en
todos los asuntos de la jurisdicción del
Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo es independiente en el ejercicio de
sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar
según su convicción, estableciendo
las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse
representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con
el recurso de revocación, ante la misma
autoridad que los haya cumplido, dentro del
término de diez días, a contar del
día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido
por una autoridad sometida a jerarquías,
podrá ser impugnado, además, con el
recurso jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria,
al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una
autoridad que según su estatuto
jurídico esté sometida a tutela
administrativa, podrá ser impugnado por las
mismas causas de nulidad previstas en el
artículo 309, mediante recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo, el
que deberá interponerse conjuntamente y en
forma subsidiaria al recurso de
revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los
Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar
con los recursos de reposición y
apelación en la forma que determine la
ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada
a decidir sobre cualquier petición que le
formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los
recursos administrativos que se interpongan contra
sus decisiones, previos los trámites que
correspondan para la debida instrucción del
asunto, dentro del término de ciento veinte
días, a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o
rechazado el recurso administrativo, si la
autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la vía
administrativa, mediante los recursos
correspondientes.
La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que en cada caso determine la
ley.
CAPITULO V
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del
total de componentes de cada Cámara, crear
órganos inferiores dentro de la
jurisdicción contencioso -
administrativa.
Estos órganos serán designados por el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
conforme a lo que disponga la ley sobre la base de
las disposiciones que se establecen para el Poder
Judicial y estarán sometidos a su
superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica.
Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
proyectará sus presupuestos y los
remitirá, en su oportunidad, al Poder
Ejecutivo para que éste los incorpore a los
respectivos proyectos de presupuestos,
acompañándolos de las modificaciones
que estime pertinentes.
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