CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XVIII
DE LA JUSTICIA
ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá
las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le
señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva,
correccional, consultiva y económica sobre
los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas
las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser
juez de las elecciones de todos los cargos
electivos, de los actos de plebiscito y
referéndum.
Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se
estará lo que se dispone en la
Sección XIV.
Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve
titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes
serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos
tercios de votos del total de sus componentes,
debiendo ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de
los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General, por doble voto simultáneo de
acuerdo a un sistema de representación
proporcional.
Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán
ser candidatos a ningún cargo que requiera
la elección por el Cuerpo Electoral, salvo
que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se
adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por
lo menos con el voto afirmativo de tres de los
cinco miembros a que se refiere el inciso 1°
del artículo 324, salvo que se adopten por
dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o
parcialmente las elecciones, requiriéndose
para ello el voto conforme de seis de sus miembros,
de los cuales tres, por lo menos, deberán
ser de los miembros elegidos por dos tercios de
votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva
elección - total o parcial - la que se
efectuará el segundo domingo siguiente a la
fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará
directamente con los Poderes
Públicos.
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