CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO UNICO

Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.