CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
SECCION
XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE
CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes
que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no
se opongan a esta Constitución ni a las
leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar
contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada,
será reputado, juzgado y castigado como reo
de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser
reformada, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los
ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico
Nacional, presentando un proyecto articulado que se
elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión
popular, en la elección más
inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, podrá formular proyectos
sustitutivos que someterá a la
decisión plebiscitaria, juntamente con la
iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos
quintos del total de componentes de la Asamblea
General, presentados al Presidente de la misma, los
que serán sometidos al plebiscito en la
primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos
de los incisos A) y B), se requerirá que
vote por "SI" la mayoría absoluta de los
ciudadanos que concurran a los comicios, la que
debe representar por lo menos, el treinta y cinco
por ciento del total de inscriptos en el Registro
Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder
Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los
componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá
reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el
Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa
días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que
deliberará y resolverá sobre las
iniciativas aprobadas para la reforma, así
como sobre las demás que puedan presentarse
ante la Convención. El número de
convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán
suplentes en número doble al de
convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para
los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se
regirá por el sistema de la
representación proporcional integral y
conforme a las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La
Convención se reunirá dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha en
que se haya promulgado la iniciativa de
reforma.
Las resoluciones de la Convención
deberán tomarse por mayoría absoluta
del número total de convencionales, debiendo
terminar sus tareas dentro del año, contado
desde la fecha de su instalación. El
proyecto o proyectos redactados por la
Convención serán comunicados al Poder
Ejecutivo para su inmediata y profusa
publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la
Convención deberán ser ratificados
por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el
Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la
Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o
por "No" y si fueran varios los textos de enmienda,
se pronunciarán por separado sobre cada uno
de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por
su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
Un tercio de miembros de la Convención
podrá exigir el pronunciamiento por separado
de uno o varios textos. La reforma o reformas
deberán ser aprobadas por mayoría de
sufragios, que no será inferior al treinta y
cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el
Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo
se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más
próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de
anticipación - por lo menos - a la fecha de
aquéllas, o con tres meses para las
fórmulas sustitutivas que aprobare la
Asamblea General en el primero de dichos casos. Los
presentados después de tales
términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser
reformada, también, por leyes
constitucionales que requerirán para su
sanción, los dos tercios del total de
componentes de cada una de las Cámaras
dentro de una misma Legislatura. Las leyes
constitucionales no podrán ser vetadas por
el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia
luego que el electorado convocado especialmente en
la fecha que la misma ley determine, expresa su
conformidad por mayoría absoluta de los
votos emitidos y serán promulgadas por el
Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la
ratificación de las enmiendas, en los casos
de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con
alguna elección de integrantes de
órganos del Estado, los ciudadanos
deberán expresar su voluntad sobre las
reformas constitucionales, en documento separado y
con independencia de las listas de elección.
Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser
sometidas al plebiscito, simultáneamente se
votará para esos cargos por el sistema
propuesto y por el anterior, teniendo fuerza
imperativa la decisión
plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332.
Los preceptos de la presente
Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen
facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, no dejarán de aplicarse por
falta de la reglamentación respectiva, sino
que ésta será suplida, recurriendo a
los fundamentos de leyes análogas, a los
principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas.
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