CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera
proclamado afirmativo, por resolución firme
de la Corte Electoral, la presente reforma
entrará en vigor con fuerza obligatoria, a
partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones
VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el
1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas
Electorales, creadas por la ley N°
7.690,
de 9 de enero de 1924, se incluirán en la
misma hoja de votación en que figuren
candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la
próxima legislatura, procederá a
fijar las asignaciones que percibirán el
Presidente, el Vicepresidente de la
República y los Intendentes Municipales que
resultaren electos de acuerdo con este proyecto de
reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, que tendrán competencia sobre las
materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social y de
Industrias y Trabajo se transformarán,
respectivamente en Ministerio de Cultura y
Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la
Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay y la
Dirección General de Meteorología del
Uruguay, pasarán a depender, en calidad de
servicios centralizados, del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante,
el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
responsabilidad y por decreto fundado, las
competencias que estime necesarias para asegurar la
eficacia y continuidad del cumplimiento de los
servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de
Rentas Generales las cantidades necesarias para la
instalación y funcionamiento de los
referidos Ministerios, hasta que la ley sancione
sus presupuestos de sueldos, gastos e
inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que se indican, mientras no se
dicten las leyes previstas para su
integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República;
el Banco de la República Oriental del
Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco
Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado; la
Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland y la Administración
Nacional de Puertos, por Directorios de cinco
miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2°) La Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y la Administración de
los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de
tres miembros designados en la forma prevista en el
artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de
Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea, por Directores
Generales designados en la forma indicada en el
artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se
indica seguidamente, regirá el Instituto
Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo
en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y
Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que
deberá elegirlo de una lista integrada con
dos candidatos propuestos por la Universidad de la
República y dos candidatos propuestos por la
Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que
deberá elegirlo de entre los candidatos
propuestos por las organizaciones nacionales de
productores, las cooperativas agropecuarias y las
sociedades de fomento rural, cada una de las cuales
tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta
tanto la ley, por mayoría absoluta del total
de componentes de cada una de las Cámaras,
establezca la integración del Directorio del
Banco Central de la República y sus
competencias, este organismo, estará
integrado en la forma indicada en el apartado
1° de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá los
cometidos y atribuciones que actualmente
corresponden al Departamento de Emisión del
Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se
aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1° de
marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha
podrán ser impugnados, o seguirán el
trámite en curso, de conformidad con el
régimen en vigor a la fecha de cumplimiento
de esos actos. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que atribuyen competencias a
los órganos de la justicia ordinaria para
conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos
sometidos a la jurisdicción del Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo:
1°) Se regirá en su integración
y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la
ley N° 3.246,
de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas
y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será
el establecido en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios ordinarios de menor
cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro
del término establecido a ese efecto para la
Suprema Corte de Justicia por las leyes N°
9.594,
de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17
de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido por
la misma ley para el Fiscal de Corte. Las
decisiones del Tribunal serán susceptibles
de ampliación o de aclaración, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos
486 y 487 del Código de Procedimiento
Civil.
4°) Los órganos de la justicia
ordinaria remitirán al Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo copia testimoniada de
las sentencias que dictaron con motivo del
ejercicio de la acción de reparación
prevista en el artículo 312. Los
representantes de la parte demandada
remitirán igualmente copia testimoniada de
esas sentencias al Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las
leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la
autoridad judicial. En los casos no previstos
expresamente, el término será de
sesenta días a contar del día
siguiente al de la notificación personal del
acto administrativo definitivo, si correspondiere,
o de su publicación en el "Diario Oficial" o
del de expiración del plazo que tiene la
autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
K) La disposición del artículo 247 no
será aplicable para los Jueces de Paz en
funciones al tiempo de sancionarse la presente
Constitución, los que también
podrán ser reelectos por más de una
vez aun cuando no concurran las calidades que
expresa el apartado final de dicho
artículo.
L) La opción a la que refiere el
artículo 312, sólo podrá
ejercitarse respecto de los actos administrativos
dictados a partir de la vigencia de esta
reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, la de la Industria y Comercio y la de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el
Directorio del Banco de Previsión Social,
que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder
Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 187, uno de los cuales lo
presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los
representantes de los afiliados en el Directorio
del Banco de Previsión Social, éste
estará integrado por los miembros designados
por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del
Presidente del Directorio será decisivo en
caso de empate, aun cuando éste se hubiere
producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su
integración, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estará
integrado por cinco miembros, tres de los cuales
por lo menos deberán ser maestros con
más de diez años de antigüedad,
designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto
estará integrada por los Ministros de:
Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria
y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras
Públicas; Salud Pública; Transporte,
Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus
representantes y el director de la oficina, que la
presidirá. Se instalará de inmediato,
con los cometidos, útiles, mobiliario y
personal de la actual Comisión de
Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de precios, el Directorio del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, la Comisión
Nacional de Educación Física y el
Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión Radio Eléctrica,
estarán integrados por tres miembros,
designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma
de integración se modifica por estas
enmiendas, continuarán en funciones hasta
que estén designados o electos sus
sucesores.
R) La disposición establecida en el
artículo 77, inciso 9°), que se refiere
a la separación de hojas de votación
para los Gobiernos Departamentales, no
regirá para la elección del 27 de
noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo
elevará al Poder Legislativo, el proyecto de
ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de
Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República; y los
miembros de los actuales Concejos Departamentales
podrán serlo para desempeñar los
cargos de Intendentes Municipales. Las
prohibiciones establecidas en el artículo
201 no se aplicarán en la elección
nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General
publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67
entrará en vigencia a partir del 1° de
mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a
realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se
hará, como mínimo, en función
de la variación operada con el Indice Medio
de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la
fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República,
declárase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros
sociales, o previsión social (Art. 67) que
se contenga en las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas a partir del 1° de
octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de
oficio, o a petición de cualquier habitante
de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite,
indicando las normas a las que debe aplicarse esta
declaración, lo que comunicará al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto
para todos los casos, y con retroactividad a su
vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la
candidatura presidencial única para las
Elecciones Nacionales a celebrase en 1999,
así como las que tengan lugar, en lo
sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista
en el numeral 12) del artículo 77, se
realizarán de acuerdo con las siguientes
bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el
Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea
el último domingo de abril del año en
que deban celebrarse las elecciones nacionales por
todos los partidos políticos que concurran a
las últimas.
c) El sufragio será secreto y no
obligatorio.
d) En un único acto y hoja de
votación se expresará el voto.
1. por el ciudadano a
nominar como candidato único del partido a
la Presidencia de la República.
2. por las nóminas
de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará
la representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre
sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio
elector u órgano deliberativo con funciones
electorales partidarias que determine la carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada
partido político.
e) El precandidato más votado será
nominado directamente como candidato único a
la Presidencia de la República siempre que
hubiera obtenido la mayoría absoluta de los
votos de su partido. También lo será
aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta
por ciento de los votos válidos de su
partido y que, además, hubiese aventajado al
segundo precandidato por no menos del diez por
ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias
referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha
elección interna, realizará la
nominación del candidato a la Presidencia en
votación nominal y pública, por
mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier
cargo en las elecciones internas, sólo
podrá hacerlo por un partido político
y queda inhabilitado para presentarse como
candidato a cualquier cargo en otro partido en las
inmediatas elecciones nacionales y
departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también
a quienes se postulen como candidatos a cualquier
cargo ante los órganos electores
partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura presidencial antes de la
elección nacional, será ocupada
automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en
contrario antes del registro de las listas, del
colegio elector nacional u órgano
deliberativo equivalente, convocado expresamente a
tales efectos.
De producirse con relación al candidato a
Vicepresidente, corresponderá al candidato
presidencial designar sus sustituto, salvo
resolución en contrario de acuerdo con lo
estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el
penúltimo inciso del artículo 230, la
Comisión Sectorial estará integrada
por los delegados de los Ministerios competentes y
por cinco delegados del Congraso de Intendentes,
debiendo instalarse dentro de los noventa
días a partir de la entrada en vigencia de
la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por
los artículos 262 y 287, las autoridades
locales se regirán por las siguientes
normas:
1. Se llamarán Juntas Locales,
tendrán cinco miembros y, cuando fueren
electivas, se integrarán por
representación proporcional, en cuyo caso
serán presididas por el primer titular de la
lista más votada del lema más votado
en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se
designarán por los Intendentes con la
anuencia de la Junta Departamental y respetando, en
lo posible, la proporcionalidad existente en la
representación de los diversos partidos el
dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las
poblaciones en que existan a la fecha de entrada en
vigor de la presente Constitución,
así como en las que, a partir de la fecha,
cree la Junta Departamental, a propuesta del
Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el
artículo 271, los candidatos de cada Partido
a la Intendencia Municipal serán nominados
por su órgano deliberativo departamental o
por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas
Orgánicas o Estatutos haga las veces de
Colegio Elector. Este órgano será
electo en las elecciones internas a que se refiere
la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya
sido más votado por los integrantes del
órgano elector.
También lo podrá ser quien lo
siguiere en número de votos siempre que
superare el treinta por ciento de los sufragios
emitidos. Cada convencional o integrante del
órgano que haga las veces de Colegio Elector
votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una
candidatura a la Intendencia Municipal antes de la
elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del
registro de las listas, del colegio elector
departamental u órgano deliberativo
equivalente, convocada expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al primer
suplente, corresponderá al colegio elector
departamental u órgano deliberativo
equivalente, la designación de su
sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes
Municipales, Ediles Departamentales y miembros de
las Juntas Locales electivas, se prorrogará,
por única vez hasta la asunción de
las nuevas autoridades según lo dispone el
artículo 262 de la presente
Constitución.
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