La
campaña electoral y la propaganda de
carácter electoral
Oscar
A.Bottinelli - diálogo con Emiliano
Cotelo
EMILIANO COTELO - Por primera vez en nuestras
costumbres electorales, para este ciclo 1999 rige
una ley que limita la publicidad proselitista. Hace
unas semanas, dos avisos políticos desataron
la polémica sobre lo permitido y lo
prohibido, sobre el cumplimiento o la
violación de la ley, o de las reglas de
juego en materia de veda en los medios
electrónicos: se trataba de un aviso del
Foro Batllista y otro del Partido Socialista. Y un
par de semanas atrás la polémica se
reavivó, en este caso a partir de un aviso
del Encuentro Progresista - Frente Amplio que
promocionaba el lanzamiento de su Plan de
Emergencia, que motivó la denuncia ante la
Corte Electoral por parte del Nuevo Espacio, y el
dictado de una especie de sanción moral
contra la coalición de izquierdas por ese
órgano. Esa sanción consistió
en una declaración pública en la que
se manifiesta que el Encuentro Progresista - Frente
Amplio violó la ley limitativa de la
publicidad electoral.
A partir de estos antecedentes, el
politólogo Oscar A. Bottinelli, director de
Factum, nos propone hoy como tema de su
análisis político "La campaña
electoral y la propaganda de carácter
electoral". Te propongo, Oscar, comenzar por
ubicarnos en esta ley regulatoria de la publicidad
política en medios
electrónicos.
OSCAR A. BOTTINELLI:
La ley tiene dos partes claramente diferenciadas,
que apuntan a dos cosas completamente distintas.
Una parte, que es la que lleva el mayor texto de la
ley (desde el artículo 3º en adelante),
que crea un espacio limitado de campaña
electoral, durante el cual los partidos
políticos tienen derecho a espacios
gratuitos en televisión a efectos de
difundir sus mensajes.
EC - Televisión abierta,
televisión cable y radioemisoras.
OAB - Sí: los medios
electrónicos en general. La otra parte de la
ley, que es la que está sujeta a
controversia, es el aspecto restrictivo.
Concretamente, importan dos artículos: el
1º, que dice:
"Los partidos políticos podrán
iniciar su publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión abierta y
televisión para abonados sólo a
partir de: 40 días para las elecciones
internas, 50 días para las elecciones
nacionales, 20 días en caso de realizarse
una segunda vuelta, y 40 días para las
elecciones departamentales".
EC - Por su parte, el artículo 2º
dice:
"Entiéndese por publicidad electoral
aquella que se realiza a través de piezas
elaboradas especializadamente, con criterios
profesionales y comerciales. Quedan excluidas de
esta definición, y por lo tanto de las
limitaciones establecidas en el artículo
precedente, la difusión de
información sobre actos políticos y
actividades habituales del funcionamiento de los
partidos, así como la realización de
entrevistas periodísticas".
OAB - Ese artículo 2º es "la
madre del borrego". La disposición exige en
forma concurrente que las piezas sean "elaboradas
especializadamente", una forma muy complicada de
redactar, sobre todo porque deja la duda de
qué quiere decir. "Especializadamente" es lo
que se hace a través de
especialización, lo cual quiere decir dos
cosas distintas: o "cultivar con especialidad una
rama determinada de una ciencia o un arte", o
"limitar una cosa a uso o fin determinado". Es
decir que queda una duda: si "especializadamente"
quiere decir "especialmente" o "por especialistas".
Supongamos que es "por especialistas", que es lo
que surge del debate (*).
Dice: "con criterios profesionales y
comerciales". Se supone que "con criterios
profesionales" significa que está realizado
por alguien que se dedica a esa profesión,
oficio, arte o industria. Y "comercial" es lo
perteneciente al comercio, y que por lo tanto que
hay un lucro en esa especialización
(**).
Estos son los tres elementos de exigencia, lo
cual daría como contrapartida que si el
aviso se realiza gratuitamente no estaría
violando la ley. Si se hace sin especialidad, es
decir si se hace chapuceramente o por aficionados,
tampoco estaría violando la ley. Lo que la
ley estaría prohibiendo es que el aviso
esté bien hecho y se cobre por hacerlo. Si
es gratuito, chapucero, hecho por aficionados,
no.
Esto, que puede parecer una
exageración, es así. Si esto fuera a
un juzgado, a una discusión puramente
jurídica, se buscaría la
interpretación a fondo y no "ir al
espíritu de las reglas de juego" que se
quiso hacer. En primer lugar, porque hace bastante
tiempo, sobre todo en esta última
legislatura, en que en materia electoral se quiere
decir una cosa y se escribe otra distinta.
EC - Aquí es clarísimo que
falta precisión en la definición de
la publicidad electoral que queda
prohibida.
Porque hay otro aspecto, lo que dice el
artículo 2º. de la ley: "Quedan
excluidas de esta definición" (es decir, de
propaganda electoral) "y por lo tanto de las
limitaciones, la difusión de
información sobre actos políticos y
actividades habituales del funcionamiento de los
partidos, así como la realización de
entrevistas periodísticas".
OAB - Y esto aclara poco. Por un lado
está diciendo que no está prohibido
informar (lo cual, además,
contravendría a la Constitución).
Pero además: ¿qué quiere decir
informar sobre un acto? ¿Qué un locutor
diga: "Hoy a la hora 18 en Camino Maldonado habla
Fulano", o que haya una pieza hecha muy bellamente
que anuncie la realización del acto? Y eso
¿es publicidad electoral?
Si un partido dice "Adherimos a la protesta
de los granjeros", y saca todo un aviso sobre la
situación del país, u otro sale
diciendo "Estos dejan sin fruta y verdura a los
uruguayos. Proteste en contra de la protesta", en
el marco de que el país haga lo otro
¿es publicidad electoral, o se está
pronunciado a favor o en contra de lo que ocurre
hoy con los granjeros? Seguimos sin resolver el
problema.
De modo que es claro que falta definir
qué es "publicidad electoral". Y
además hay algo mucho más importante:
se reguló la forma del aviso y no su
contenido. En ningún momento la ley
establece cuál es el contenido de un aviso
publicitario electoral.
EC - A lo que se apunta es a la forma, a los
criterios con los cuales se elaboró,
etcétera, pero no a qué dice el
aviso.
OAB - Claro: ¿qué es publicidad
electoral? También lo es un aviso que
difunda cómo se vota. En materia de
legislación no hay obviedades: las normas
deben ser precisas.
Y hay toda otra cantidad de cosas dudosas:
"Los partidos políticos podrán
iniciar su publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión abierta y
televisión para abonados sólo a
partir de" 50 días de las elecciones
nacionales. ¿Qué quiere decir? ¿50
días en cinco años? ¿No pueden
hacer ninguna publicidad que se entienda por
electoral en junio del año 2000?
¿Tienen que esperar hasta 50 días antes
de las elecciones de octubre del 2004?
EC - Aparentemente es eso lo que se
está diciendo, ¿no?
OAB - Esto es algo bastante complicado,
porque ahí sí vendría un
problema de interpretación: habría
que definir qué es publicidad electoral. Si
se llega a la conclusión de que los partidos
políticos no pueden poner avisos en 40, 50,
20, o 40 días de las respectivas elecciones,
se estaría contraviniendo toda una serie de
concepciones que vamos a ver
después.
Pero hay otra parte de la ley que resulta
absurda: "Los partidos políticos
podrán iniciar su publicidad
electoral
", lo cual da la impresión de
que los únicos que tienen limitada su
publicidad electoral son los partidos. Para
empezar, sabemos que hay una publicidad cuyo fin es
electoral, que se realiza desde ámbitos
estatales. Y acá le cae el sayo a todo el
mundo: no es que uno esté atacando a un
partido. Lo hace el gobierno central, lo hacen las
diecinueve intendencias, lo hacen administraciones
coloradas, blancas, frenteamplistas
Y lo
hacen a veces sin ninguna finalidad electoral:
coincide que el período de concreción
de muchas obras coincide con las elecciones porque
está coincidiendo con el fin de un
período (realizar cosas lleva su tiempo), y
otras veces porque se concentra una serie de
inauguraciones. Pero además hay publicidad
sobre la obra realizada por los gobiernos. Y
aclaremos: en Uruguay y en el mundo. No es una
deformación política uruguaya sino lo
habitual.
Pero además podría haber
publicidad electoral de empresas privadas, como la
hay de empresas estatales; de actores corporativos
(cámaras, sindicatos); de iglesias, de
fundaciones
EC - Lo que tú dices es:
¿qué pasa si determinada empresa pone
un aviso llamando a votar a la lista Tal del
partido Cual?
OAB - Claro: no lo pone un partido
político. Pero hay muchas fundaciones
vinculadas a partidos. ¿Qué pasa si la
Fundación X difunde un aviso diciendo que se
ha dedicado a tal problema del país que debe
ser solucionado, y que la respuesta la tiene el
partido Tal?
EC - En principio, no está
prohibido.
OAB - No está prohibido porque
sólo lo está a los partidos
políticos. La ley no prohibe que un tercero
por su cuenta diga que hay que votar a Fulano o a
Mengano. Esto es un poco la presentación de
los distintos "agujeros", los distintos
vacíos, las distintas debilidades que tiene
la ley. Y la mayor de todas es que hay una
elección, y desde determinado plazo previo
se puede hacer publicidad. Pasa la elección
y al día siguiente: ¿está
prohibido que los partidos hagan
publicidad?
Quiero aclarar que estos comentarios no
difieren de las discusiones que hay en otros
países del mundo en materia de
regulación de campañas electorales.
Es un tema bastante debatido, y diría que
los ejes del debate son siempre los mismos.
Pero esta ley se inscribe en un Estado de
Derecho que se guía por los principios
conocidos como del derecho liberal. Y hay un
principio general de la libertad como principio
básico del derecho liberal (que parte del
supuesto de que está permitido todo lo que
no está expresamente prohibido: la
prohibición, la regulación, son la
excepción a un principio general para
cumplir determinadas finalidades, determinados
ordenamientos; no son limitaciones arbitrarias ni
caprichosas, sino que hay una teleología).
Pero a su vez hay un principio específico de
libertad de expresión, que surge de la
propia Constitución de la República:
el artículo 29 establece que "es enteramente
libre en toda materia la comunicación de
pensamientos por palabras y escritos privados o
publicados en la prensa o por cualquier otra forma
de divulgación, sin necesidad de previa
censura", y luego establece las responsabilidades,
etcétera.
Pero hay otro principio particular de
libertad de los partidos políticos: el
artículo 77 numeral 11 establece que "el
Estado velará por asegurar a los partidos
políticos la más amplia libertad". Y
luego agrega que "sin perjuicio de ello los
partidos deberán
", y allí
enumera una serie de exigencias relativas a
practicar la democracia interna,
etcétera.
Tenemos entonces que esta ley se inscribe en
un contexto general que es libertad de
expresión, libertad de los partidos. Una ley
que limita la publicidad, limita la
expresión. Eso es claro. Por tanto, toda
interpretación de su aplicación debe
ser extremadamente restrictiva.
El otro tema tiene que ver con que hay un
concepto general en las democracias
representativas, que es el principio de publicidad
de los actos de los representantes y que uno
llamaría obligatoriedad de los
representantes electivos de rendir cuentas. Como
contracara de esta obligación, la
ciudadanía tiene el derecho de estar
informada de lo que hacen sus representantes. Yo
voto a una lista; esa lista determina la
elección de diputados y senadores, y tengo
derecho a saber qué hacen con mi voto.
Uruguay tiene una deficiente información
parlamentaria (es un tema en el que hemos insistido
en varias oportunidades) y no hay un seguimiento de
la actividad de cada uno de los legisladores. En
Estados Unidos, por ejemplo todas las votaciones
quedan registradas en el Congreso, en lo que
vendría a ser el Diario de Sesiones.
Acá no: las votaciones son nominales, la
mayoría son sumarias -levantando la mano- y
por lo tanto sólo registra el número:
52 votos en 83, y ni siquiera queda claro
cuáles son los 16 que faltaron ni
quiénes votaron afirmativa o negativamente.
Pero el registro en Estados Unidos es usado por
muchos agentes de presión, de
intermediación, para ir marcando
récords: grupos hispanos o negros que
tabulan la actividad de todos los congresistas
según como voten a favor, en contra o en el
medio de los postulados, principios, reclamos de
esos grupos sociales. También lo hacen
empresas, sindicatos, los granjeros
Hay un
seguimiento. Es decir que el principio de que un
representante divulgue lo que hace es ínsito
a la representación. Es una parte inherente
a su función. Que esa difusión se
haga bien o mal es otro problema: que se pueda
hacer con más chapucería o más
fineza es otro problema. El tema es que está
en la naturaleza de la representación. Al
contrario: la excepción a la
institución representativa es que el acto
quede en secreto.
Entonces, la publicidad de la actividad de
los partidos políticos, que son agentes de
intermediación, cuyo reconocimiento surge de
la propia Constitución de la
República, es connatural al proceso
democrático representativo. Por lo tanto, la
limitación a la difusión de los
partidos políticos debe ser lo más
restrictiva posible. Y acá no importa si
hace de buena fe o engañosamente; si hay una
finalidad de violar las reglas de juego o no. Lo
cierto es que los partidos políticos, a lo
largo de cinco años, desarrollan muchas
actividades: congresos, actividades
programáticas, recolección de
fondos
Todo esto lleva la necesidad de
publicitarlo.
Entonces, más allá del aviso
del Foro, de los socialistas, del Encuentro
Progresista, lo cierto es que es una materia muy
difícil de regular cuando se pretende
limitar una determinada forma de publicidad que
choca con otras formas de publicidad inherentes a
los partidos o a las actividades de gobierno en que
están esos partidos. Aquí es donde
viene uno de los límites a este tipo de
legislaciones: que las regulaciones chocan con un
marco general que va en un sentido contrario. En
general, en el mundo, estas regulaciones han
fracasado.
En general, hay dos tipos de
regulación de campaña. La ley 17.045
de la que estamos hablando tiene dos, y en general
la que ha funcionado es la otra. Cuando se acota
una campaña electoral, incluso, se la acota
más que esto: acá hablamos de 40 y 50
días (y 20 en el balotaje, lo que no es
acotar nada porque la elección es el 31 de
octubre, hay una semana para respirar y comienzan
los 20 días), mientas que en muchos
países la campaña se acota a 30
días. ¿Qué se establece para
esos 30 días? Por ejemplo, espacios
gratuitos en cantidad (los que se otorga
aquí son muy pocos): se hace una
campaña electoral con los espacios gratuitos
en radio y televisión de muchos
países. Es cierto que esa legislación
estuvo basada fundamentalmente en el período
en que la radio y la televisión eran
monopólicamente estatales en muchos
países europeos, antes de esta apertura
hacia los medios privados de radiodifusión
que se dio en los últimos años. Pero
se sigue manteniendo en la radio y la
televisión estatal este gran espacio.
Mediante exenciones impositivas, por ejemplo, se
promueve la realización de actividades
electorales o de publicidad; a veces hay
tratamientos preferenciales para las donaciones a
los partidos políticos; en algunos
países la exención de las donaciones
para el impuesto a la renta es válida o
alcanza al 100% dentro de equis días de una
elección.
Es decir: es crear un marco para que se
desarrolle una campaña electoral.
Aquí más bien la regulación
estaría apuntando a lo contrario: a crear
marcos para contener una campaña.
Quizá con la finalidad de acortar
campañas que se consideró demasiado
largas. El problema es que lo que determina el
largo de una campaña electoral es por un
lado un problema de cultura política (los
actores políticos están acostumbrados
a largas campañas y tienen receptividad en
la gente, porque de lo contrario el que hiciera
campaña fracasaría) y por otro lado
con los propios tiempos electorales: si uno crea
-como lo hizo esta Constitución- una
elección en el mes de abril, que es el
preámbulo de lo que termina en octubre, y
eso de octubre tiene una culminación final
en noviembre, pero le queda un apéndice para
mayo del año siguiente, no puede decir "La
campaña va a durar 30 días", cuando
ya creó un ciclo que de punta a punta dura
12 meses y medio de campaña oficial. Si le
quiere agregar nada más que 30 días a
los 12 meses y medio, tenemos 13 meses y medio de
campaña. Es decir que el "timing" del ciclo
electoral determina una larga
campaña.
Si alguien quiere que Uruguay tenga
campañas electorales cortas, deberían
ser en setiembre las elecciones preliminares de los
partidos, en octubre la elección
parlamentaria y primera vuelta presidencial, y en
noviembre el balotaje. Eso se corresponde con el
criterio de una campaña corta. Un ciclo
extendido como el que tenemos no puede ser
contrarrestado por una ley que termina generando
este tipo de controversia que, en definitiva, crea
un nuevo elemento. Porque también el Nuevo
Espacio tiene derecho a decir: "Hay una ley que
establece determinadas reglas, y yo siento que no
se las está cumpliendo". Entonces, todos
tienen razón: la ley, lejos de solucionar
algo, vino a crear un problema. Incluso a los
medios de comunicación, a los que les traen
una pieza publicitaria y deben adoptar una medida
eventualmente restrictiva o eventualmente
violatoria de la ley.
EC - O ir a consultar a la Corte Electoral,
por ejemplo. "Esta pieza ¿viola o no la
ley?".
OAB - Y ese es otro tema: cuidado con las
competencias que se le empieza a dar a la Corte
Electoral. La Corte Electoral debe ser un organismo
que es el juez en última instancia de todos
los actos y procedimientos electorales, y cuidado
con que empiece a quedar desgastado por cosas
accesorias a su función principal. Que
termine tironeada, controlando cada aviso a
emitirse, consultada por los medios, lo que puede
desgastar el prestigio de la Corte Electoral por
cuestiones en definitiva periféricas a su
función primordial, que es asegurar la
transparencia del procedimiento electoral y la
seguridad de que los votos emitidos y los contados
son los mismos.
EC - En este caso, el riesgo para la Corte
Electoral parece alto, en la medida en que va a
tener que estar juzgando piezas publicitarias en
base a una ley que no es clara en sus
definiciones.
OAB - Y algo peor. El último
artículo de la ley dice que "el control de
lo dispuesto en la presente ley será
realizado por la Corte Electoral", y la facultad
única facultad que tiene es emitir una
declaración diciendo que, a su juicio,
Fulano violó la ley. No tiene ninguna
potestad de ninguna naturaleza. Entonces se le da
un control que significa un desgaste, un debate
político en su seno y con los partidos, y
además no es del todo grato que la autoridad
que debe juzgar el resultado electoral, efectuar
las proclamaciones, dar garantía de
neutralidad a los partidos, sea la que esté
controlando y sancionando a los partidos. No es de
la mejor técnica jurídica esta
solución que impuso la ley.
ANEXO
DOCUMENTAL
Constitución de
la República
Artículo 29. Es enteramente libre
en toda materia la comunicación de
pensamientos por palabras, escritos privados o
publicados en la prensa, o por cualquier otra forma
de divulgación, sin necesidad de previa
censura; quedando responsable el autor y, en su
caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley
por los abusos que cometieron
Artículo 77, numeral 11. El Estado
velará por asegurar a los Partidos
políticos la más amplia libertad. .
Sin perjuicio de ello, los Partidos
deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en
la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
Ley 17.045
Artículo 1º. Los partidos
políticos podrán iniciar su
publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión abierta y
televisión para abonados sólo a
partir de:
1) Cuarenta días para las elecciones
internas.
2) Cincuenta días para las elecciones
nacionales.
3) Veinte días en caso de realizarse una
segunda vuelta.
4) Cuarenta días para las elecciones
departamentales.
Artículo 2º. Entiéndese
por publicidad electoral aquella que se realiza a
través de piezas elaboradas
especializadamente, con criterios profesionales y
comerciales. Quedan excluidas de esta
definición - y, por lo tanto, de las
limitaciones establecidas en el artículo
precedente - la difusión de
información sobre actos políticos y
actividades habituales del funcionamiento de los
partidos, así como la realización de
entrevistas periódicas.
Artículo 3º. El Canal 5 y el
Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los
canales que retransmiten su señal y las
radioemisoras pertenecientes al Sistema Oficial de
Difusión Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE) otorgarán, en
forma gratuita a cada candidato presidencial de los
partidos políticos con representación
parlamentaria, un espacio en horario central de
cinco minutos al inicio de la campaña
electoral de la elección nacional y quince
minutos al final de la misma, para hacer llegar su
mensaje a la población.
El mensaje será emitido, para todos
los candidatos, a la misma hora, en días
hábiles, utilizando para el mensaje inicial
los primeros días hábiles habilitados
para la publicidad electoral y para el mensaje
final, los días permitidos para la actividad
política más cercanos a la
elección.
En ambos casos los espacios se
asignarán por sorteo entre los
candidatos.
Artículo 4º. Todos los
candidatos presidenciales de los partidos
políticos con representación
parlamentaria, así como aquellos partidos
que en las elecciones internas hayan alcanzado un
porcentaje igual al 3 % (tres por ciento) de los
habilitados para votar, dispondrán para la
elección nacional de octubre de dos minutos
diarios de publicidad en horario central, en los
medios indicados en el artículo anterior,
durante el tiempo habilitado para la publicidad
política establecido en el artículo
1º de la presente ley.
Artículo 5º. En caso de
producirse una segunda vuelta electoral los medios
indicados en la presente ley deberán otorgar
un espacio de quince minutos a cada una de las
candidaturas que participen en ella, con iguales
condiciones a las establecidas para las elecciones
nacionales del mes de octubre, a fin de brindar a
la población su mensaje.
Este espacio también podrá
ser utilizado por el candidato presidencial para
que otros lemas, partidos o sectores expresen sus
apoyos en la segunda vuelta electoral.
Artículo 6º. Las consultas o
encuestas de votos realizadas el día del
acto comicial sólo podrán ser
difundidas una vez culminado el horario de
votación dispuesto por la Corte
Electoral.
Lo preceptuado en el inciso anterior
será de aplicación en las elecciones
internas de los partidos políticos
dispuestas en el numeral 12) del artículo 77
de la Constitución de la República;
en las elecciones nacionales y departamentales; en
los plebiscitos y referendum.
Artículo 7º. El control de lo
dispuesto en la presente ley será realizado
por la Corte Electoral.
Definiciones de la
Real Academia Española
(*)
Especializar. 1 Cultivar con
especialidad una rama determinada de una ciencia o
de un arte. 2. Limitar una cosa a uso o fin
determinado.
(**)
Comercial. Perteneciente al comercio
y a los comerciantes. Dícese de aquello que
tiene fácil aceptación en el mercado
que le es propio
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