La
integración de los entes
De lo jurídico a lo político. Del
gobierno a la gobernabilidad
Oscar
A.Bottinelli - diálogo con Emiliano
Cotelo
EMILIANO COTELO
Completado el gabinete ministerial, el tema
pendiente más importante de
negociación política para a ser la
integración de los entes autónomos y
servicios descentralizados. "La integración
de los entes. De lo jurídico a lo
político; del gobierno a la gobernabilidad",
es el tema de análisis que nos propone para
hoy el politólogo Oscar A. Bottinelli,
director de Factum. Podemos comenzar por los
aspectos formales.
OSCAR A. BOTTINELLI:
Hace una semana hicimos un análisis del tema
político de la coparticipación en
Uruguay, tomando como eje de los entes
autónomos. Comenzando entonces desde el
ángulo formal, desde que se los
constitucionaliza en 1934, tienen un sistema de
integración que se puede definir de esta
manera: siempre se requirió (por lo menos en
primera instancia) algo más que la
mayoría simple del Senado para su
designación. En las Constituciones de 1934
1942, la designación era efectuada por el
Presidente de la República, con la venia de
los tres quintos de integrantes, es decir por 19
votos.
En la Carta de 1952, a raíz de que la
negociación política estuvo muy
trabada a fines de los años 40, se
consagró formalmente lo que se llamó
"el tres y dos". Recordemos que había un
régimen colegiado en el Poder Ejecutivo, no
había un Presidente de la República
sino un Consejo Nacional de Gobierno con seis
miembros del primer partido y tres del segundo
partido. Los seis consejeros nacionales del partido
mayoritario designaban a tres miembros de los entes
autónomos, y los tres consejeros nacionales
del segundo partido designaban a los dos miembros
de la minoría de los entes.
La Constitución de 1967 volvió
de alguna manera al régimen anterior: se
volvió al Poder Ejecutivo ejercido por el
Presidente de la República, y éste
designaba a los directores de los entes
autónomos con la venia de 18 votos en el
Senado de la República. La variante se
introdujo mediante una redacción
constitucional bastante heterodoxa, ya que se
estableció que la venia se otorga por un
número de votos equivalente a tres quintos
de los componentes elegidos conforme al
artículo 94. Como el Senado se integra por
30 miembros electos proporcionalmente y el miembro
número 31 es el Vicepresidente de la
República, los tres quintos se calculan
sobre 30, lo que arroja 18 votos, aunque votan los
31 integrantes del Senado (como ocurrió
invariablemente desde que se aplicó esta
disposición, desde marzo de 1967 hasta
ahora). Es decir que, fueran 19 votos según
las Constituciones de 1934 o 1942, fueran 18 a
partir de 1967, o fuera un sistema de
mayoría y minoría en la época
del colegiado, desde el punto de vista formal
siempre se exigió más que la
mayoría simple.
Sin embargo, la Constitución tiene un
escape: si no se obtuvo esos votos, pasados 60
días de pedida la venia, basta la
mayoría absoluta (es decir 16 votos). Es
decir que un gobierno que no lograra acuerdos para
lograr los tres quintos, por el mecanismo de
esperar 60 días puede designarlos por
mayoría absoluta.
EC - En esta materia, la reforma
constitucional de 1966 introdujo algunas
novedades.
OAB - Sí: la novedad que introdujo fue
salir de la cuota fija. Regía la "el tres y
dos" de la Constitución de 1952 (que, en
organismos de tres miembros, se traducía en
"dos y uno"). Ocurría que sobre todo entre
1947 y 1951, en que el Partido Nacional estaba muy
dividido y el Herrerismo muy debilitado, se
llegó a un acuerdo muy forzado a favor del
Partido Colorado, de cuatro y uno en lugar de tres
y dos. Esta negociación dejó resabios
y se optó por constitucionalizar la
participación de mayoría y
minoría, en una reforma que reguló
todas las participaciones: mayoría y
minoría en el Consejo Nacional de Gobierno,
en los Concejos Departamentales (que
equivalían a las actuales Intendencias) y en
los entes autónomos.
Esta modificación tuvo dos razones.
Una fue la campaña de ese momento, que
asimiló "el tres y dos" al reparto de
cargos, y sobre todo al reparto de nombramiento de
funcionarios, más que al reparto
político del que se habla hoy. Y otra por
que la de 1967 fue una Constitución que
trató de concentrar el mayor poder posible
en el Presidente de la República: el
Parlamento pierde funciones, se establece las leyes
de urgencia, y entre otras cosas se buscó
también que en los entes autónomos
hubiera una directa participación del
Presidente de la República. Pero en la
práctica, esto no significó la
derogación política del "tres y dos",
que se volvió a aplicar a partir de la
restauración institucional: desde 1985, en
todos los entes autónomos, el gobierno
llevó tres cargos y la minoría los
otros dos. Es decir que ese criterio por el que el
partido de gobierno llevaba absolutamente todos los
cargos sólo se aplicó en 1967, aunque
también es verdad que por primera vez un
partido político obtuvo la mayoría
absoluta de ambas Cámaras. Desde entonces
apareció el tripartidismo, y cada vez el
partido triunfante se alejó más de
tener la mayoría absoluta en cualquiera de
las Cámaras, y particularmente -a estos
efectos- en el Senado.
EC - Y vayamos ahora a la última
reforma constitucional, la de 1996.
OAB - Desde este punto de vista, de la forma
de integración, la reforma del 96 no
modificó absolutamente nada. En cambio,
modificó otro aspecto: antes los directores
eran inamovibles; sólo se los podía
destituir prácticamente como se destituye a
cualquier funcionario, por omisión,
ineptitud o delito. No había formas de
remoción política de directores de
entes autónomos en los cinco años.
Ahora se estableció un mecanismo, en una
lógica de gobierno parlamentario, por la que
el Consejo de Ministros debe tener respaldo
parlamentario (aunque, a diferencia de los
países con regímenes parlamentarios,
no está establecido el mecanismo de ese
respaldo).
Ahora se estableció que en determinado
momento el Presidente puede declarar que carece de
respaldo parlamentario, aunque no queda claro a
raíz de qué eso puede ocurrir: se
supone que deben haber ocurrido hechos que
demuestren la inexistencia de ese respaldo (alguna
declaración parlamentaria, alguna ley
fundamental que no tenga los votos
) Efectuada
esa declaración, además de poder
cambiar ministros (aunque los puede cambiar
aún sin declarar que carece de respaldo
parlamentario), puede remover a todos o algunos
miembros de entes autónomos y servicios
descentralizados (de los no electivos y tampoco de
la Universidad, sino de estos miembros por
designación política). Y este
recambio, que puede alcanzar a un solo ente, a
algunos miembros o a todos, permite recomponer
políticamente una coalición de
gobierno y una redistribución en los
directorios.
Sobre esto puede haber dos interpretaciones:
una es que lleva a que los directores de entes
respondan a la mayoría, y si cambia la
mayoría cambian los directorios. Una segunda
lectura es que el Presidente también puede
apelar a la declaración de falta de respaldo
parlamentario para volver a barajar los entes y
decir: "Así, además de a la
mayoría, damos participación en los
entes a la oposición que hoy no está
presente". Puede usarse tanto con un criterio de
fórmula mayoritaria ("Esta es la
coalición de gobierno, que tiene 55
diputados y 18 senadores, y es la que integra los
entes autónomos", o "A partir de ahora
ampliamos la integración de los directorios;
vamos a dar participación a todos los
partidos", lo que puede entenderse como una forma
de asegurarse una mayor gobernabilidad).
EC - ¿Cuáles son las opciones
políticas del nuevo gobierno?
OAB - Una aclaración previa, porque a
veces se confunden las discusiones. Por ejemplo, se
afirma: "La Constitución dice que
debe
". Lo que establece la
Constitución es un mecanismo de
designación y de remoción. Cumplidos
esos mecanismos, hay distintas opciones
políticas. Lo jurídico establece
marcos, de los cuales no se puede salir, y que
obligan, continentan la acción
política.
Dentro de ese marco caben siempre muchas
opciones políticas. Por ejemplo, sobre la
integración de los entes autónomos,
siempre hay una discusión de carácter
personal sobre la naturaleza personal de los
integrantes: ¿deben ser políticos,
deben ser técnicos, en las empresas del
estado deben ser empresarios? Los directorios
¿deben integrarse en forma mixta, con
políticos y técnicos, o con
políticos y empresarios, con técnicos
y empresarios? La Constitución sólo
dice que deben tener capacidad para los cargos,
pero la capacidad puede ser política,
técnica, empresarial, de
administración
Lo mismo ocurre con la naturaleza
política de la integración. En
principio, el gobierno tiene tres opciones. Una es
designar a quienes integren la coalición de
gobierno: es una prolongación estricta del
gobierno, sin participación de otros
sectores. Una opción intermedia, que en este
momento no está presente, es completar los
18 votos incorporando a algunos representantes de
la oposición. Aclaremos que hoy la
coalición tiene votos: por el Partido
Colorado, 10 senadores electos proporcionalmente,
más el Vicepresidente de la
República, lo que totaliza 11; más
siete del Partido Nacional. Pero puede ocurrir
algún imponderable. Por ejemplo, que
algún grupo del Partido Nacional se retirase
de la coalición (porque los directorios son
nombrados ahora, pero de pronto a mitad del
período hay que designar algún
miembro), y ya no contara con los 18 votos. O que,
en virtud de los juegos de relevos presidenciales y
vicepresidenciales, el Partido Colorado perdiera un
senador (tema que explicaremos otro día) y
en consecuencia la coalición quedara con 17.
Ahí se le presenta un nuevo camino, que es
buscar un acuerdo por ejemplo con el Nuevo Espacio
para llegar a los 18. Una tercera opción es
volver al viejo esquema de la
coparticipación, entendida como un acuerdo
entre el gobierno -en este caso la
coalición- y la principal fuerza de la
oposición (normalmente la suma de gobierno y
oposición representa al 80-90% del
país), que en este caso sería el
Encuentro Progresista - Frente Amplio.
Es decir que el gobierno es libre de optar
políticamente dentro del marco
jurídico, y en definitiva es una
opción política: puede integrarlo
sólo con las fuerzas que componen la
coalición de gobierno y dejar afuera a la
oposición, o se vuelve al esquema de
coparticipación, de gobernabilidad, de
buscar la integración de la mayor parte del
sistema político: la mayoría para
gobernar, la minoría para colaborar en el
gobierno y para controlar. Repito: es una
opción libre, evaluando ventajas y
desventajas de la participación de la
minoría. Como desventaja a veces se ve que
la oposición puede tener una actitud
obstruccionista que perjudique el normal
funcionamiento de los directorios. Como ventaja, la
oposición puede acercar otros puntos de
vista y dar mayor respaldo político a la
gestión de los entes.
*****
Textos
citados
Artículo 187. Los miembros de los
Directorios y los Directores Generales que no sean
de carácter electivo, serán
designados por el Presidente de la República
en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa
venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuesta motivada en las condiciones
personales, funcionales y técnicas, por un
número de votos equivalente a tres quintos
de los componentes elegidos conforme al
artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del
término de sesenta días de recibida
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del
Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de
designación.
Artículo 94. La Cámara de
Senadores se compondrá de treinta miembros,
elegidos directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las
garantías y las normas que para el sufragio
se establecen en la Sección lII y a lo que
expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el
Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia, y la de la Asamblea General.
Artículo 175. El Presidente de la
República podrá declarar, si
así lo entendiere, que el Consejo de
Ministros carece de respaldo parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo
podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a
los Directores Generales de estos últimos,
no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de la Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos
Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la
sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no
podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de
los doce meses anteriores a la asunción del
gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse
respecto de las autoridades de la Universidad de la
República.
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