Elecciones
internas: ¿para qué?
Oscar
A. Bottinelli
La reforma constitucional
dejó muchas cosas en el tintero,
unas por desprolijidades y errores de
redacción, pero otras sencillamente
porque los acuerdos políticos o las
decisiones posibles sólo
permitieron avanzar en su momento hasta
determinado límite. Uno de los
temas en que quedaron cosas pendientes, o
sin definiciones del todo precisas, es el
para qué de las elecciones
internas; y esas indefiniciones fueron
producto de apostar a lo posible, de no
avanzar más allá hacia
terrenos resbaladizos que pudieren poner
en riesgo la viabilidad misma de la ley
constitucional.
Las elecciones internas tienen tres
objetivos concretos: a) la votación
entre los precandidatos presidenciales de
los respectivos partidos hacia la
definición de la candidatura
única presidencial; b) la
elección de convenciones nacionales
u órganos equivalentes con
funciones electorales; y c) la
elección de convencionales
departamentales u órganos
equivalentes también con funciones
electorales.
De acuerdo con el texto
constitución (más
precisamente con sus disposiciones
transitorias, los únicos objetivos
claros de las convenciones son: a) en el
caso de las nacionales, actuar en forma
supletoria en la designación del
candidato único presidencial, para
el caso que el candidato más votado
no alcanzase ninguno de los dos requisitos
exigidos para su elección
(mayoría absoluta o un piso del 40%
más una ventaja de diez puntos
sobre el segundo); b) el caso de las
convenciones departamentales, elegir el
candidato único o los dos
candidatos posibles a la respectiva
intendencia municipal.
Ahora bien, del texto constitucional
surgen dos posibilidades. Una, que las
referidas convenciones fueren
exclusivamente órganos electorales,
es decir, cumpliesen las funciones a texto
expresos establecidas en las disposiciones
transitorias y algunas otras, como por
ejemplo, aprobar la plataforma electoral,
elegir el candidato único
vicepresidencial, elaborar el plan de
gobierno, autorizar el uso del lema para
la presentación de candidaturas
parlamentarias. Segunda posibilidad, que
las convenciones electas en abril fueren
las convenciones partidarias (en el caso
del Frente Amplio, el Plenario Nacional),
las autoridad partidarias para todo el
quinquenio siguiente, con todas las
atribuciones conferidas por las
respectivas cartas
orgánicas
También caben otras dos
posibilidades de otro tipo: Uno, que la
definición de la naturaleza de las
elecciones internas fuese estipulado por
ley, de forma obligatoria para todos los
partidos. Dos, que la definición
fuese dejada al libre arbitrio de cada
partido, a su leal saber y entender, es
decir, que unos partidos optasen por darle
a las convenciones electas en abril el
carácter de autoridades
partidarias, y otros partidos siguiesen el
camino de atribuirles la función
exclusiva de órganos electorales y
electorales.
La definición de cuando se
eligen las autoridades partidarias,
entendidas no como meros órganos
definitorios de candidaturas, sino como
cuerpos representativos responsables de la
conducción política
partidaria, admite tres posibilidades:
Uno, su elección en las llamadas
elecciones internas. Dos, su
elección como producto derivado de
las elecciones generales de octubre (como
invariablemente lo aplica desde los
años treinta el Partido Nacional y
desde los años ochenta el Partido
Colorado). Tres, la elección en
fechas diferentes y por cuerpos
electorales distintos (como lo hace
actualmente el Frente Amplio).
Cada uno de ellos plantea bases de
soberanía diferentes: en las
elecciones generales, la soberanía
partidaria radica en todos los electores
que ocasionalmente sufragan por el
partido; en las elecciones llamadas
internas, la soberanía radica en
todos quienes decidieron votar por dicho
partido en esa instancia voluntaria; en la
tercera opción, la soberanía
radica en los afiliados. Lo tercero es muy
claro y fuertemente diferenciado; la
distinción entre afiliado y mero
votante es nítida, son dos grados
de pertenencia y de compromiso con un
agente político, al punto que lo
predominante en el mundo occidental es que
la soberanía partidaria radique en
los afiliados, que son quienes se sienten
comprometidos con el partido en las buenas
y en la malas.
En Uruguay, particularmente en los
partidos tradicionales y en la cultura por
ellos generada (que se extiende a buena
parte del electorado frenteamplista), la
soberanía partidaria aparece
asociada a la soberanía general. En
otras palabras, la correlación de
fuerzas entre sectores, resultante de las
elecciones nacionales, aparece como
legitimante para la conformación de
autoridades. Y ello genera ahora, en el
nuevo esquema, un dilema: si las
autoridades para todo el quinquenio se
definen en abril, en función de una
determinada correlación de fuerzas
internas ¿esas autoridades no
quedarán deslegitimadas si surge
una correlación de fuerzas
diferente en las elecciones de octubre?
¿qué pasa si el sector
mayoritario dentro de un partido en abril,
pasa a ser un sector fuertemente
minoritario en octubre, la gente
consideraría igualmente
legítimo que mantuviese la
mayoría de la convención y
del directorio o comité ejecutivo?
El tema es de prudente reflexión,
máxime si se parte de la
histórica debilidad que presentan
las autoridades de los partidos,
particularmente en los dos lemas
tradicionales.
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