El
mecanismo de
referéndum
Oscar
A. Bottinelli
A raíz de la puesta en marcha del
mecanismo referendario ha revivido la
discusión sobre a pertinencia o no del
actual mecanismo, originado por la ley que
reglamentó el instituto del
referéndum abrogatorio nacional, el cual
surgió con la Constitución de 1967.
Como es más o menos sabido, el mecanismo
consiste en:
a) el medio por ciento de los ciudadanos
habilitados para votar puede poner en marcha la
interposición del recurso ante la Corte
Electoral (es decir, presentar algo más de
doce mil firmas)
b) luego se realizan dos convocatorias, una
en un plazo de entre sesenta y noventa días
de validadas las firmas; y otro al cumplirse el
año exacto de la promulgación de la
ley, que pasa a ser feriado no laborable.
c) Alcanzada en alguna de las dos
convocatorias la concurrencia y el voto afirmativo
del 25% del total de inscriptos en el Registro
Cívico Nacional, se convocará a
referéndum para dentro de los siguientes 120
días.
Este mecanismo surgió a raíz de
la formidable confrontación generada por la
verificación de firmas en pos de la
interposición del recurso de
referéndum contra la Ley de Caducidad de la
Pretensión Punitiva del Estado, oportunidad
en que se aplicó por primera vez el nuevo
instituto de democracia directa. La Corte Electoral
sostuvo carecer de los medios idóneos para
verificar firmas, ya que todo el Registro
Cívico está organizado en base a la
impresión digital; la Corte cuenta con
técnicos papilóscopos (además,
los mejores del país) y no cuenta con
peritos calígrafos.
Todo hubiere sido coherente si el legislador
no hubiese sido olvidadizo: los referéndum
contra las normas departamentales (decretos de las
juntas departamentales) se interponen mediante
firmas del 15% de los habilitados para votar del
departamento; las iniciativas ciudadanas de reforma
constitucional se presentan mediante la firma del
10% de los habilitados para votar de todo el
país; y las iniciativas legislativas de
origen ciudadano también se presentan con la
firma del 25% del total de habilitados de todo el
país. Entonces, de cuatro institutos de
iniciativa ciudadana, en tres la Corte Electoral
parece estar perfectamente habilitada para validar
y verificar firmas, pero en uno de ellos
no.
Pero esta contradicción no es
sólo teórica. Desde que rige la Ley
16017 (reglamentaria del recurso de
referéndum nacional) se han generado
exitosamente (es decir, que lograron el
número de firmas necesarias) tres
iniciativas de reforma constitucional: una en 1989
(que estableció el mecanismo
automático de ajuste de las pasividades) y
dos en 1994 (la segunda reforma de los jubilados,
aprobada, y la de que destinaba un porcentaje fijo
del presupuesto nacional para la enseñanza,
la cual fue rechazada). En lo que nos interesa, que
no es lo votacional, las tres pasaron por el filtro
de la verificación de firmas. En 1994,
sumadas ambas iniciativas, se verificó
más del 20% del total del Registro
Cívico Nacional, cifra bastante cercana a la
exigida constitucionalmente para impulsar un
referéndum contra leyes nacionales.
La solución no sólo fue parcial
(para uno de cuatro institutos similares) sino que
la enmienda resultó peor que el soneto. El
cinco por mil de los ciudadanos, cifra que no
alcanza para obtener representación
parlamentaria, sirve en cambio para poner en marcha
un mecanismo que conlleva dos votaciones y un
feriado no laborable, independientemente del apoyo
popular que tuviese la iniciativa. Y ese cinco por
mil determina automáticamente la necesidad
de asignar varios millones de dólares a un
proceso pre-eleccionario, cuya única
finalidad es determinar si hay o no un acto
electoral. Porque aquí reside otra
curiosidad: se vota dos veces para ver si hay una
votación.
La ley sin duda opera como un mecanismo
facilitador de las convocatorias a
referéndum (y parecería que estamos
en vísperas de la explosión de este
mecanismo, con el comienzo de una
recolección de firmas contra parte de la Ley
de Inversiones). Pero en los países en que
los plebiscitos y referendos son habituales (Suiza
a nivel cantonal, Italia a diversos niveles) se
prevé la concentración de diversos
referendos en un único acto votacional (el
año pasado en Italia, por ejemplo, se
realizaron once referendos el mismo día, con
un amplio abanico que fue desde temas
políticos de primera línea hasta los
permisos de caza), y por supuesto, no se vota para
ver si se va a ir a votar.
En el nivel político han comenzado
conversaciones para modificar el sistema. Se corre
el riesgo que una vez más se legisle en
caliente y en forma parcial, sin abarcar la
totalidad de los temas en juego. Por lo pronto es
necesario advertir:
Uno. Si se considera inapropiado el mecanismo
de las firmas, debe eliminarse para los cuatro
institutos y no sólo para los referendos
nacionales (es decir, también para los
plebiscitos constitucionales, los referendos
departamentales y las iniciativas legislativas
ciudadanas)
Dos. Debe analizarse detenidamente si no se
está dimensionando el problema de controlar
firmas. Por un lado, el sistema bancario controla
mensualmente decenas de miles de firmas, que
determina el pago de millones y millones de
dólares, sin que existan controversias
masivas; y por otro, la propia Justicia Electoral
demostró en 1994 su capacidad para controlar
casi la misma cantidad de firmas que requiere un
referendo, también sin controversias
significativas.
Tres. No hay demasiados sustitutos. Si se
elimina el sistema de las firmas, quedan dos
mecanismos: o las iniciativas o recursos se
presentan mediante impresiones digitales (lo cual
complica más de lo que soluciona) o
establecer un mecanismo de manifestación de
voluntad en persona ante los organismos
electorales.
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