SUSTITUYESE EL
ARTICULO 2° DEL DECRETO-LEY 14.694,
ESTABLECIENDO UN NUEVO MARCO REGULATORIO LEGAL PARA
EL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, Y SE CREA LA UNIDAD
EJECUTORA UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA
ELECTRICA, QUE DEPENDERA DIRECTAMENTE DEL
PODER EJECUTIVO.
El Senado y la
Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I: Libertad de
generación
Artículo
1°.
Sustitúyese el artículo 2° del
decreto- ley N° 14.694,
de 1° de setiembre de 1997, por el
siguiente:
"ARTICULO 2°. A los efectos de esta ley, las
actividades de trasmisión,
transformación y distribución
precedentemente mencionadas, tendrán el
carácter de servicio público en
cuanto se destinen total o parcialmente a terceros
en forma regular y permanente, quedando
excepcionada la actividad de generación.
Esta podrá realizarse por cualquier agente,
inclusive para su comercialización total o
parcial a terceros en forma regular y permanente,
siempre que en este último caso lo realice a
través del Despacho Nacional de Cargas y de
acuerdo con las normas del mercado mayorista de
energía eléctrica".
CAPITULO II:
Administración del mercado
eléctrico
Artículo
2°.
Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica, que
dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
La misma estará dirigida por una
Comisión integrada por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.
Dicha unidad tendrá como cometidos:
1) Controlar el cumplimiento de la presente ley y
su reglamentación.
2) Dictar reglamentos en materia de seguridad y
calidad de los servicios prestados, de los
materiales y de los dispositivos eléctricos
a utilizar.
3) Dictar normas y procedimientos técnicos
de medición y facturación de los
consumos; y uso de medidores e interruptores y
reconexión de suministros.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo:
A) En materia de otorgamiento de concesiones,
permisos, autorizaciones relativas a actividades
del sector eléctrico, así como lo
relacionado al seguimiento de los convenios que
celebren los agentes del mercado.
B) En fijación de tarifas de venta de
energía eléctrica a terceros por
parte de los suministradores del servicio
público de electricidad.
5) Constituir por sorteo el Tribunal Arbitral que
dirimirá los conflictos que se susciten por
la participación de los agentes. A tales
efectos se procederá a que cada parte
designe un árbitro y éstos, de
común acuerdo, al tercero. No mediando este
acuerdo lo designará la Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica. Igual
procederá cuando una de las partes incurra
en mora de designar su árbitro.
6) Cumplir con todas aquellas funciones que le
encomiende al Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.
Creáse la Administración del Mercado
Eléctrico (ADME), como persona
pública no estatal, con el cometido de
administrar el mercado mayorista de energía
eléctrica.
Artículo 5°.
La Dirección de la Administración del
Mercado Eléctrico estará a cargo de
un Directorio integrado por cinco miembros.
Serán designados: uno por el Poder Ejecutivo
-que lo presidirá-, uno por la
Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, uno por la
Delegación Uruguaya de la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande y los otros
dos representarán a los demás agentes
del mercado. El Poder Ejecutivo reglamentará
el procedimiento para la selección de los
restantes integrantes del Directorio y la toma de
decisiones.
El Directorio estará integrado por cuatro
miembros hasta que se instalen en el país
generadores privados con una potencia de al menos
100 Mw. En caso de empate el voto de su Presidente
decidirá la votación.
Los miembros del Directorio no percibirán
remuneración alguna con cargo a la
Administración del Mercado
Eléctrico.
La reglamentación del Poder Ejecutivo
preverá un sistema de arbitraje y las
circunstancias en las que podrán ocurrir a
él los agentes del mercado mayorista de
energía eléctrica.
Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 10 del
decreto- ley N° 14,694,
de 1° de setiembre de 1997, por el
siguiente:
"ARTICULO 10. Créase el Despacho Nacional de
Cargas que será operado y administrado por
la Administración del Mercado
Eléctrico de acuerdo con lo que establezca
la ley y la reglamentación".
Artículo 7°.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas a
las que se ajustará el Despacho Nacional de
Cargas para el cumplimiento de sus funciones de
despacho técnico del Sistema Interconectado
Nacional, las que deberán garantizar la
transparencia, razonabilidad y equidad de su
resoluciones, contemplando los siguientes
principios:
A) Permitir la ejecución de los contratos
libremente pactados entre las partes, entendiendo
por tales a los generadores, distribuidores y
grandes consumidores.
B) Despachar la demanda requerida, teniendo en
cuenta la optimización del Sistema
Interconectado Nacional, en base al reconocimiento
de precios de energía y potencia
según los criterios y valores que se
establecen el la presente ley.
Los agentes del mercado mayorista de energía
eléctrica deberán comprometerse
explícitamente a aceptar dichos criterios y
valores para tener derecho a suministrar o recibir
energía eléctrica no pactada
libremente entre las partes.
Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas de
despacho económico que aplicará el
Despacho Nacional de Cargas para las transacciones
de energía y potencia, a que se hace
referencia en el literal B) del artículo
7°.
Artículo 9°.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la
Administración del Mercado Eléctrico
arriende a la administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas los
servicios de despacho del Sistema Interconectado
Nacional.
Alternativamente, la Administración del
Mercado Eléctrico podrá adquirir a la
Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas los bienes que
integran el Despacho Nacional de Cargas que se
entiendan necesarios para su funcionamiento. El
precio y la forma de pago del mismo se
acordarán entre ambas partes.
El Poder Ejecutivo podrá adelantar a la
Administración del Mercado Eléctrico
los fondos requeridos para la adquisición a
que refiere el presente artículo, los que
serán reintegrados por ésta con el
producido de la tasa que se crea por el
artículo siguiente.
Artículo 10.
El presupuesto de retribuciones personales e
inversiones de la Administración del Mercado
Eléctrico deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, y será
financiado con el producido de la tasa que se
aplicará en ocasión de las
transacciones que se ejecuten a través del
Sistema Interconectado Nacional.
Créase la Tasa del Despacho Nacional de
Cargas que se devengará por cada
transacción que se ejecute a través
del Sistema Interconectado Nacional. Serán
sujetos pasivos los agentes del mercado mayorista
de energía eléctrica que defina la
reglamentación y serán agentes de
retención o percepción los que el
Poder Ejecutivo designe. La suma de las tasas no
podrá superar el 2,5 % (dos con cinco por
ciento) del monto total del suministro,
exportación o tránsito, y será
recaudada por la Administración del Mercado
Eléctrico en base a liquidaciones conforme
lo exija la reglamentación. El Poder
Ejecutivo fijará el monto de la tasa y
dispondrá de la totalidad del producido de
la misma, debiendo destinarlo exclusivamente a la
financiación del presupuesto aprobado de la
Administración del Mercado Eléctrico
y al cumplimiento de la obligación de
ésta que surge de lo establecido en el
artículo anterior. En caso de registrarse
excedentes, éstos serán volcados a
disminuir el importe de esta tasa.
CAPITULO III:
Mercado mayorista de energía
eléctrica
Artículo 11.
Créase un mercado mayorista de
energía eléctrica que
funcionará en las etapas de
generación y de consumo, con uso compartido
del sistema de trasmisión y régimen
de libre acceso y de competencia para el suministro
a los distribuidores y grandes consumidores.
Serán agentes del mercado mayorista de
energía eléctrica los generadores,
trasmisores, distribuidores y grandes consumidores.
La reglamentación establecerá los
requisitos de potencia, energía y
demás parámetros técnicos que
debe cumplir en cliente final para ser considerado
gran consumidor.
Los generadores podrán celebrar contratos de
suministros directamente con distribuidores y
grandes consumidores.
Dichos contratos serán libremente negociados
entre las partes. Estas disposiciones son de
aplicación para la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, por ser también generador
y distribuidor de energía
eléctrica.
Artículo 12.
Los trasmisores y los distribuidores están
obligados a permitir el acceso no discriminado de
terceros a la capacidad de transporte de
energía eléctrica de sus sistemas que
no este comprometida para suministrar la demanda
contratada, en las condiciones acordadas por las
partes y de acuerdo con la presente ley y la
reglamentación.
Artículo 13.
A condición de reciprocidad, el Poder
Ejecutivo podrá dictar la regulación
aplicable a los contratos internacionales entre
empresas de derecho público o privado,
incluyendo el derecho a la utilización de
las instalaciones existentes de trasmisión y
distribución de energía
eléctrica, en los términos que
establezca la reglamentación y con las
tarifas máximas fijadas conforme al
Capítulo siguiente.
Artículo 14.
Los trasmisores y los distribuidores deberán
cumplir con las especificaciones mínimas de
calidad para la electricidad que se coloque en sus
sistemas, según determine la
reglamentación.
CAPITULO IV:
Régimen tarifario
Artículo 15.
El Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 14 del decreto- ley N°
14.694,
de 1° de setiembre de 1977, podrá fijar
tarifas máximas para cada tipo de actividad
de la industria eléctrica. A tales efectos
deberá requerir a las empresas que realicen
más de una de las actividades de la
industria eléctrica que presenten resultados
económicos de gestión separados de
las actividades de generación,
trasmisión y distribución,
según las normas que al efecto
establezca.
Artículo 16.
Los generadores recibirán su
remuneración en función de la
energía y potencia vendida en el mercado
mayorista de energía eléctrica,
calculada a partir de los valores netos entregados.
Deberán además pagar o cobrar,
según corresponda, por los otros servicios
que reciban o presten en el sistema.
Artículo 17.
Las tarifas máximas que percibirán
trasmisores y distribuidores por el uso de sus
respectivas redes por parte de terceros, aprobadas
conforme a lo dispuesto por el artículo 13,
deberán cubrir los costos operativos
directos del servicio, incluyendo la
amortización de los bienes de uso afectados
al mismo, así como una utilidad
razonable.
Artículo 18.
Las tarifas aplicables para la venta de
energía eléctrica a terceros por los
distribuidores del servicio público de
electricidad serán fijadas por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con las normas
correspondientes.
CAPITULO V: Del
servicio público de
electricidad
Artículo 19.
El servicio público de electricidad es el
suministro regular y permanente de energía
eléctrica para uso colectivo, efectuado
mediante redes de distribución, en una zona
de servicio y destinada al consumo de los
suscriptores.
La zona de servicio de distribución es el
área geográfica en que la
Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas actúa como
distribuidor, de acuerdo con lo dispuesto en el
decreto- ley N° 14.694,
de 1° de setiembre de 1977.
Artículo 20.
Ningún suscriptor tendrá derecho a
repetir contra el distribuidor por los importes que
haya debido abonar por concepto de
ampliación del sistema eléctrico de
aquél.
En el caso de los concesionarios, las obras y
mejoras realizadas al cese de la prestación
pasarán a ser propiedad del Estado.
Artículo 21.
Sustitúyese el artículo 12 del
decreto- ley N°14.694, de 1° de setiembre
de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Ningún suscriptor podrá
abastecer a terceros mediante derivaciones de sus
instalaciones sin autorización del
distribuidor.
Dicha autorización será irrevocable
aun para futuros concesionarios"
CAPITULO VI:
Cometidos de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas
Artículo 22.
Sustitúyense los literales A), H), J) y K)
del
decreto-ley N° 15.031,
de 4 de julio de 1980, en las redacciones dadas por
el artículo 27 de la Ley N°
16.211,
de 1° de octubre de 1991, y por los
artículos 265 y 266 de la Ley N°
16.462,
de 11 de enero 1994, por los siguientes;
"A) Generar, transformar, trasmitir, distribuir,
exportar, importar y comercializar la
energía eléctrica en las formas y
condiciones establecidas por la presente ley. Para
el cumplimiento de tales fines en el territorio
nacional podrá, en forma accidental o
permanente, vincularse contractualmente con
entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, cumpliendo
con las disposiciones constitucionales y legales
vigentes en materia de contratación
estatal.
Sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo anterior, se le confiere la
autorización a que refieren los incisos
finales del artículo 188 de la
Constitución de la República para
que, con el previo consentimiento del Poder
Ejecutivo, participe en empresas de capital mixto,
público o privado, siempre que las mismas
tengan por objeto principal las instalación
de nuevas plantas generadoras o la
realización de nuevas líneas de
transporte, ampliando el sistema de
trasmisión para interconectarse con los
países de la región.
Los procedimientos deberán asegurar la
publicidad e igualdad de trato a los oferentes y la
decisión del organismo se fundará en
un estudio de factibilidad de la inversión
resultante.
Deberá asegurarse contractualmente la
participación de los representantes del
Estado en los respectivos directorios".
"H) Disponer de sus bienes muebles, inmuebles,
instalaciones y toda clase de derechos de su
propiedad, incluyendo la enajenación,
adquisición por cualquier título,
arrendamiento y constitución de toda clase
de derechos, aun los reales, a todos los efectos
relacionados con sus cometidos".
"J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia
técnica en las áreas de su
especialidad y anexas, tanto en el territorio de la
República como en el exterior.
A tales fines podrá asociarse en forma
accidental o permanente con otras entidades
públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, así como contratar o
subcontratar con ellas la complementación de
su tareas.
En las áreas de su especialidad como en las
anexas podrá, asimismo, prestar
servicios".
"K) Con la aprobación del Poder Ejecutivo,
participar fuera de fronteras en las diversas
etapas de la generación.
transformación, trasmisión,
distribución y comercialización de la
energía eléctrica, así como en
las actividades anexas para el cumplimiento de las
anteriormente descritas, excluyendo aquellas que
constituyeran actividades asignadas como monopolio
a otros Entes del Estado, directamente o asociadas
con empresas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras.
Se considerarán también comprendidas
en esta competencia todas las actividades, negocios
y contrataciones necesarias para el cumplimiento de
sus cometidos, con autorización del Poder
Ejecutivo".
Artículo 23.
Sustitúyese el artículo 3° del
decreto- ley N° 15.031,
de 4 de julio de 1980, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. La Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
tendrá por cometido la prestación del
servicio público de electricidad de acuerdo
con las previsiones del decreto-ley N°
14.694,
de 1° de setiembre de 1977, y
modificativas.
También tendrá por cometidos la
realización de cualquiera de las actividades
de la industria eléctrica".
CAPITULO VII:
Disposiciones generales
Artículo 24.
Si el propietario del inmueble gravado por una
servidumbre impuesta en favor de una línea
de conducción eléctrica, legalmente
constituida conforme a lo dispuesto por la presente
ley y por el decreto-ley N° 10.383,
de 13 de febrero de 1943, negare la entrada del
mismo al personal encargado de ejecutar las tareas
encaminadas a hacerla efectiva, el suministrador
del servicio público de electricidad
solicitará al Juez de Paz competente la
orden para ingresar al inmueble gravado a fin de
hacer efectiva la servidumbre.
El suministrador del servicio público de
electricidad deberá acreditar en su
solicitud:
A) La legitimidad invocada.
B) El decreto del Poder Ejecutivo que determina las
servidumbres a constituirse.
C) La resolución del suministrador del
servicio público de electricidad que designa
a los predios afectados por servidumbres.
D) La constancia que la referida resolución
fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto
por la Ley N° 9.722,
de 10 de noviembre de 1937.
E) Los planos parcelarios de la línea a
construir debidamente inscritos en la
Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 25.
Una vez presentada la solicitud de ingreso, con los
recaudos mencionados en el artículo
anterior, la Sede deberá disponer sin
más trámite el ingreso al predio para
que el suministrador del servicio público de
electricidad haga efectiva la servidumbre,
cometiéndose al Alguacil, quien podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de dicha medida. En todo caso
quedará a salvo la acción por
daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto
por el artículo 2° del decreto- ley
N° 10.383,
de febrero de 1943.
Artículo 26.
Exclúyese a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
de la aplicación de lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 3° del
decreto- ley N° 14.950,
de 9 de noviembre de 1979, quedando facultada a
fijar la tasa de interés aplicable, la que
no podrá exceder los máximos
legales.
Artículo 27.
Prohíbese el uso de energía de origen
nuclear en el territorio nacional. Ningún
agente del mercado mayorista de energía
eléctrica podrá realizar contratos de
abastecimiento de energía eléctrica
con generadores nucleares ni con generadores
extranjeros cuyas plantas contaminen el territorio
nacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 10 de junio de 1997.
HUGO BATALLA
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA.
Montevideo, 17 de
junio de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO
HERRERA.
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