07 Ago. 2011

De imputabilidad y democracia

Oscar A. Bottinelli

El Observador

Cabe recordar que la República Oriental es una de las escasas mayores democracias plenas en el mundo, que integra ese selecto conjunto de un par de docenas de países en cerca de doscientos [...] Cuidar esa distinción, de ser una de las pocas democracias plenas con bastante más de medio siglo de antigüedad, supone que de imponerse la rebaja de la edad de imputabilidad, su correlato debe ser la baja de la mayoría de edad para el ejercicio pleno de la ciudadanía y consecuentemente del derecho activo al sufragio

Se encuentra en proceso de recolección de firmas la iniciativa constitucional de determinar la edad de imputabilidad penal en los 16 años, lo que vulgarmente se le denomina “bajar la edad de imputabilidad”. En esencia, ello significa que a los efectos penales se determina la mayoría de edad a los 16 años. En principio, hay tres dimensiones de la mayoridad: la civil, la penal y la cívica. La mayoridad civil es la que entre otras cosas permite contraer matrimonio, contratar o ejercer el comercio. La mayoridad cívica es la que determina la adquisición de los derechos de ciudadanía y como correlato del mismo los derechos electorales, que en primer término implica el derecho al voto.

Los tres temas están íntimamente relacionados. En cuanto a la mayoría de edad penal, Uruguay está limitado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990 y en vigor desde el 2 de setiembre de 1990. Uruguay ratificó la Convención por Ley N° 16137, de 28 de setiembre de 1990. A los efectos del tema en cuestión, vale referirse al artículo 1° de dicho tratado que reza: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Conviene aclarar que en la terminología uruguaya la palabra niño está más asociada a menores de 12 años de edad y el término que abarca a todos aquellos que están por debajo de la mayoría de edad son llamados menores. Como el objeto de este análisis no es la imputabilidad de los menores, conviene detenerse en ese hecho: un menor es dejado de ser considerado menor si se le aplican las normas de la mayoría de edad y las normas que consagran la mayoría de edad deben ser no solo penales sino también civiles. Cabe recordar que la mayoría de edad en este país se alcanzó a los 21 años, hasta la Ley N° 16719, de 11 de octubre de 1995, que modificó al respecto el Código Civil y determinó que se alcanzase a los 18 años. Entonces, para acompasar a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la mayoría de edad debe corresponderse en lo civil y en lo penal.

Pero entra un tercer factor. En derecho electoral (y en particular en teoría de regímenes electorales) se sostiene que una base esencial de la poliarquía (que más o menos puede traducirse como democracia liberal) es la existencia de elecciones plenamente competitivas. Y uno de los elementos componentes sine qua non es el sufragio universal. Por tal se entiende el derecho activo al voto de todas las personas que componen una base de soberanía, vale decir, un cuerpo ciudadano o más específicamente un cuerpo electoral. Sufragio universal, en la versión dominante a partir del segundo tercio o con más claridad de la segunda mitad del siglo XX, implica que no puede haber distinción de sexos; ni tampoco de capacidad económica, patrimonial o de ingreso; ni de educación o alfabetización; ni tampoco de raza, etnia, religión, lengua, capacidad física u otro elemento de la personalidad. Ello supone que tampoco puede haber distinción en razón de edad.

Aquí el tema se complica, pues se parte del concepto que hay una edad a partir de la cual las personas son capaces de libre albedrío, de formar juicios y actuar en función de esos juicios. Esa edad se determina en función de promedios de una sociedad, que es lo mismo que determinar una barrera en que –más allá de la capacidad individual de cada uno- se entiende que es el momento en que el conjunto de la sociedad pasa a tener capacidad de decisión. Esa barrera es la que determina el acceso a la mayoría de edad. Esta definición es válida en todos los terrenos: penal, civil, comercial y también en el cívico-electoral. La teoría de derecho electoral dominante en el mundo, y fuera de toda duda prevaleciente en el mundo occidental, lleva a concluir que hay discriminación cívica o electoral cuando la edad mínima exigida para ejercer los derechos cívico-electorales es mayor que la edad para adquirir la mayoría de edad en otros terrenos, ya fuere el civil o el penal. Si hay discriminación, las elecciones dejan de ser plenamente competitivas y por tanto la poliarquía deja de ser plena, con lo cual se entra en la categoría de democracia limitada.

En consecuencia, si se baja la edad de imputabilidad se baja la mayoría de edad penal; si la mayoría de edad en algún terreno se fija a los 16 años y la mayoría de edad cívico-.electoral se mantienen en los 18 años, hay una ruptura de la universalidad del sufragio y por consiguiente una pérdida de plena competitividad electoral, lo que conlleva a que la poliarquía deja de ser plena y por tanto Uruguay deja de ser una democracia plena.

Cabe recordar que la República Oriental es una de las escasas mayores democracias plenas en el mundo, que integra ese selecto conjunto de un par de docenas de países en cerca de doscientos. Es además una de las poliarquías plenas de mayor antigüedad en el mundo. Si se considera que la plenitud se alcanza con el voto de ambos sexos (criterio moderno), Uruguay ha disfrutado 61 años de democracia plena sin discriminación de sexo (73, descontados los casi 12 años de periodo de facto). Basta señalar que seis décadas es el promedio de los países de la Europa Occidental continental. Que Estados Unidos cuenta con 39 años (desde que más del 90% de sus ciudadanos tuvieron derecho pleno al voto), Suiza 38 años (desde la extensión del voto a la mujer) y España alrededor de 33 (según el momento en que se considere accede a la poliarquía). Cuidar esa distinción, de ser una de las pocas democracias plenas con bastante más de medio siglo de antigüedad, supone que de imponerse la rebaja de la edad de imputabilidad, su correlato debe ser la baja de la mayoría de edad para el ejercicio pleno de la ciudadanía y consecuentemente del derecho activo al sufragio.