16 Set. 2012

De imputabilidad y mayoridad

Oscar A. Bottinelli

El Observador

El 26 de octubre de 2014 se plebiscitará una reforma constitucional que en esencia baja de 18 a 16 años, la edad de imputabilidad penal [...] la propuesta de reforma constitucional [...] plantea dos discusiones. Una discusión es sobre el tema propiamente penal [...] Pero hay otro tema nada menor: la propuesta de reforma constitucional, de ser aprobada, contraría el principio de universalidad del voto, o universalidad de los derechos cívicos y electorales.

El 26 de octubre de 2014 se plebiscitará una reforma constitucional que en esencia baja de 18 a 16 años, la edad de imputabilidad penal, entendida como la barrera etaria en que las personas pueden ser juzgadas y penadas por la comisión de delitos. Más allá de discusiones de palabras que han aparecido en estos días, por debajo de esa edad las personas no incurren en delito sino en infracción. En términos estrictos, lo que se hace es bajar la barrera para adquirir la mayoría de edad a los efectos penales. Desde la vigencia de la Ley 16.719, de 11 de octubre de 1995, se unifican los criterios para llegar a la mayor edad a los 18 años, es decir, en materia civil, penal y cívico-electoral.

Existe coincidencia en la doctrina de derecho electoral1 que un régimen de elecciones plenamente competitivas requiere, entro otros requisitos, la existencia de la plena universalidad del voto. La universalidad del sufragio supone el derecho al mismo de todas las personas, sin ninguna discriminación en razón de sexo, raza u otros elementos invariables de la personalidad, y tampoco en función de religión, orientación sexual, patrimonio, nivel de ingresos, nivel de educación, alfabetismo u otros de similar tenor. Solo se admiten dos excepciones. Una refiere a que la base política de una organización etática la componen los ciudadanos o nacionales (que puede querer decir lo mismo, o cosas diferentes, y esa distinción da para un prolongado análisis en sí mismo); por tanto, la no extensión del voto a los extranjeros no se considera una ruptura de la universalidad. La otra refiere a la edad. No hay duda que los bebés o niños pequeños no tienen capacidad para decidir ni por sí ni por el colectivo; entonces la discusión es a partir de qué límite etario puede considerarse que existe la suficiente madurez para ser parte de la ciudadanía o del colectivo nacional.

En el mundo hay diversos criterios en la materia. En países de elecciones plenamente competitivas predomina la barrera de los 18 años cumplidos. Hay excepciones, de países que marcan edades mayores (20, 21, 23 y excepcionalmente 25) y países que discuten edades menores (16 años). Frente a esta disparidad, predomina en la doctrina comparada la tesis de que lo relevante para determinar el cumplimiento de la regla de universalidad no es la edad en sí misma, sino la edad relativa: hay universalidad cuando la edad mínima para votar es igual o menor a los límites impuestos para la mayoridad civil o la mayoridad penal, o ambas. Dicho de otra manera, cuando en Uruguay la mayoridad civil se adquiría a los 21 y la cívico-electoral a los 18, se cumplía con la regla de la universalidad del voto. No así si hubiese sido a la inversa: si las personas fuesen mayores de edad a los 18 años y la edad para votar se estableciese a los 20, hay una ruptura de la universalidad, porque hay una segregación de una faja etaria a la cual se excluye de los derechos cívicos y electorales. Lo mismo en la relación con la mayoridad penal. Si una persona adquiere los derechos plenos de ciudadanía a una edad determinada, puede ser responsable a efectos penales a una edad mayor o igual, pero no menor. En otras palabras: si la mayoridad cívico-electoral se adquiere a los 18 años, la mayoridad penal puede adquirirse por ejemplo a los 20, pero no a los 16, porque en este último caso se rompería con el criterio de universalidad del voto. Aunque, cabe destacarse, en general las discrepancias en relación a la mayoridad cívico-electoral se dan más habitualmente con la mayoridad civil que con la penal. Hace mucho que en el mundo políticamente desarrollado se asocian ambos límites etarios, el penal y el cívico-electoral.

Entonces, la propuesta de reforma constitucional que será sometida a plebiscito por impulso de un décimo del Cuerpo Electoral plantea dos discusiones y no una. Una discusión es sobre el tema propiamente penal: la conveniencia o inconveniencia de rebajar la edad de imputabilidad, lo efectivo o no efectivo de esa medida, la afectación o no de los derechos de los menores acordado en tratados internacionales, las formas de combatir la actividad delictiva realizada por mayores mediante el uso de menores o la propia actividad cometida por menores de hechos que afectan la seguridad pública. Esa es una discusión es la que por ahora se centra la totalidad del debate político.

Pero hay otro tema nada menor: la propuesta de reforma constitucional, de ser aprobada, contraría el principio de universalidad del voto, o universalidad de los derechos cívicos y electorales. De donde, Uruguay dejaría de ser un país de elecciones plenamente competitivas. Se puede bajar o no la edad de imputabilidad, votar a favor o en contra; lo que afecta la universalidad del voto es que se bajase solamente la edad de imputabilidad, que en realidad supone bajar la mayoridad penal, sin bajar paralelamente la mayoridad cívico-electoral, es decir, la edad para votar y para adquirir en plenitud los derechos ciudadanos.

Este es un tema no menor, que sin duda no fue siquiera pensado por los impulsores de la reforma constitucional. Y tampoco ha sido percibido por ninguno de sus detractores. No es menor porque afecta la definición misma de poliarquía plena o democracia plena del Uruguay. Ocurre por otro lado que es un tema subsanable, porque hasta tres meses antes de las elecciones nacionales y del referido plebiscito constitucional, la Asamblea General puede aprobar proyectos sustitutivos, que se someterán a la decisión plebiscitaria juntamente con el proyecto presentado mediante la iniciativa ciudadana.En principio la doctrina comparada tiende a establecer un paralelismo entre mayoridad penal y mayoridad cívico-electoral, de donde hay dos discusiones en Uruguay que tienden a unificarse: si se impulsa la baja de la edad para adquirir la mayoría de edad penal necesariamente debe bajarse la mayoría de edad para adquirir en plenitud la ciudadanía y el voto; si se quiere bajar esta última edad, lo congruente es bajar asimismo la edad para adquirir la mayoría de edad penal. Y queda abierto en ambos casos qué se hace con la mayoridad civil.


1 Oscar Bottinelli es Profesor Titular de Sistema Electoral en la Universidad de la República, Facultad de Ciencias Sociales