El Observador
Lo antiético puede no ser delito y éste no siempre amerita juicio político […] La transgresión ética es algo de mucha relatividad, pues no hay ningún código válido urbi et orbii […] los partidos políticos, tienen normas de ética, explícitas o implícitas (que) corresponde a (sus) valores, principios e ideales […] En el juicio político debe haber delitos y ser graves … equivalentes a los que en su época supusieron pena infamante o de muerte
Lo antiético puede no ser delito y éste no siempre amerita juicio político
Para analizar hechos políticos que impactan sobre representantes de la ciudadanía, alguno de muy alta importancia y algún otro de pequeña significación, es necesario despejar confusiones: una cosa es lo ético, otra cosa es lo penal y una tercera cosa es el juzgamiento institucional (juicio político). Una persona puede ser eticamente condenable sin cometer ningún delito, y puede cometer delitos y no haber sustancia para el juicio político.
La transgresión ética es algo de mucha relatividad, pues no hay ningún código válido urbi et orbi, ni siquiera válido para toda esta comarca y todos sus segmentos sociales. En primer lugar hay una ética personal, que implica el juicio que cada uno hace de sí mismo en función de sus personalísimas normas de conducta. El juez es el espejo, el juicio es la cara ante el espejo. Y como todo elemento personal, es subjetivo; la psiquis de cada uno puede llevarla a la censura más extrema, y más allá de toda lógica, o a la absolución lisa y llana, la explicación de que todo lo hecho estuvo dentro de los marcos aceptados por su conciencia.
En cambio, es más claro la transgresión ética de un colectivo social. Todo colectivo, más aún los partidos políticos, tienen normas de ética, explícitas o implícitas. Y el conjunto normativo corresponde a los valores, principios e ideales del propio colectivo social, y en el área a estudio, del propio partido o sector político. Lo que es eticamente condenable para un partido no necesariamente lo es para otro, e inclusive puede ser plenamente ético para otro. Un caso típico es el aborto: un partido puede sancionar y expulsar a una dirigente por practicarse un aborto, en contra los valores partidarios, y otro partido puede en cambio considerar que hizo un acto lícito y moral en base a su libre determinación. En ideologías del más puro cuño marxista o bakuniniano, una organización política puede considerar un acto de feroz inmoralidad constituir una empresa, y otro partido consideraría que ese dirigente es un hombre emprendedor, con iniciativa, dispuesto al riesgo, que hace algo por el bien del país. La ética es relativa, correlacionada con una estructura valorativa y por tanto, propia de cada segmento.
De allí la necesidad de separar análíticamente lo ético de lo jurídico. Y hay dos posturas: que cada uno es una esfera diferente o que lo ético deriva de lo jurídico penal. El esperar que la justicia se pronuncie es una afirmación de que no hay nada antiético que no sea delictivo, que lo ético es pura y exclusivamente una derivación de lo jurídico penal: solo hay transgresión a normas éticas si hay delito; y si no hay delito, no hay transgresión ética. En la otra postura, puede haber violaciones éticas que no constituyan falta o delito, delitos o faltas que no constituyan transgresiones ética, y actos que a la vez son transgresiones éticas y delitos o faltas.
Y de aquí se llega al juzgamiento político. El juicio político en puridad no es político por la sustancia sino por la forma. Es un juzgamiento jurídico penal que se denomina político por el órgano que oficia de acusador y el órgano que oficia de juez, pero los veredictos no pueden emitirse por razones políticas. Debe haber garantías de debido proceso, acusación de hechos delictivos, pruebas fechacientes. De ahí que la gran mayoría de los juicios políticos (los a veces bien llamados y otras veces mal llamados “impeachment”) terminan en veredictos por razones estrictamente políticas, de sustancia política, de interés político, por lo que se asimilan a golpes de Estado o al menos golpes a la poliarquía. Pero el juicio político no debe hacerse por cualquier delito, sino por “violación de la Constitución u otros delitos graves”. La opinión predominante en la doctrina es que tampoco cabe cualquier violación de la Constitución, sino una violación grave.
Cabe recordar que el origen del juicio político en Uruguay (Constitución de 1830) es por “delito de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros que merezcan pena infamante o de muerte”. En la reforma de 1918 se sustituyó el “otros que merezcan pena infamante o de muerte” por “otros delitos graves”. De donde, el concepto de “grave” debe tomarse en cuenta que es sustitutivo de la pena infamante y de la pena de muerte; no basta entonces que el delito tenga una pena mínima de penitenciaría. En 1934 se dio un paso hacia una redacción genérica, al eliminar la precisa enumeración de “traición, concusión o malversación de fondos públicos”. Tampoco malversación de fondos es la desviación de algún que otro peso.
A la luz de todo ello hay que maniobrar con filigrana. En el caso Sendic puede haber o no violación ética, lo que es una decisión exclusiva de su propia persona por un lado, de su partido político por el otro y por supuesto de todos y cada uno de los ciudadanos en su personal juicio. Pero, de haber, puede haber violación ética y no delito. Y de haber delito, por lo que se ve es muy difícil que los imputables entren en la categoría de “delitos graves” a los efectos del juicio político, es decir, equivalentes a los que en su época supusieron pena infamante o de muerte.
En relación al caso de un diputado, lo mismo. Aunque los legisladores pueden ser suspendidos por “desarreglo de conducta”, expresión lo suficientemente ligera como para que se haya aplicado más próximo al concepto de Ley de Lynch que del derecho garantista.
1 Catedrático de Sistema Electoral y Régimen Electoral Nacional de la Universidad de la República-Facultad de Ciencias Sociales