24 Ago. 2008

Los entenados de la diáspora

Oscar A. Bottinelli

El Observador

En el viejo Derecho Civil los hijos no eran todos iguales y, entre otras diferencias, había hijos y entenados. Los hijos, es decir los descendientes de pura sangre, tenían más derechos, y los hijos legítimos, los habidos en el matrimonio, los mayores derechos. Los entenados, palabra en desuso sustituida por hijastro, son los hijos de uno de los cónyuges respecto al otro. El dicho popular marca la diferencia de derechos entre el hijo y el hijastro: “hay hijos y entenados”.

En el viejo Derecho Civil los hijos no eran todos iguales y, entre otras diferencias, había hijos y entenados. Los hijos, es decir los descendientes de pura sangre, tenían más derechos, y los hijos legítimos, los habidos en el matrimonio, los mayores derechos. Los entenados, palabra en desuso sustituida por hijastro, son los hijos de uno de los cónyuges respecto al otro. El dicho popular marca la diferencia de derechos entre el hijo y el hijastro: “hay hijos y entenados”.

A lo largo del siglo XIX y los primeros años del XX, muchos uruguayos fueron arrojados a los países vecinos como fruto de las guerras civiles, la violencia o el autoritarismo; y como ocurre con gente de mediana edad, procrearon en esos país. El fenómeno fue de elite y pasó a ser masivo a mediados de los años sesenta del siglo XX, cuando este país formado en base a la inmigración se transformó en un país de emigrantes, y expulsó a una parte cuantitativamente elevada de su población; a lo que se sumó además el impacto del exilio político en torno a los setenta. Es el fenómeno conocido como “La Diáspora”, al que el presidente de la República llamó “La Patria Peregrina”. Entonces, los uruguayos hijos de uruguayos nacidos en otras tierras dejaron de contarse por decenas y pasaron a contarse por decenas de miles.

Con este gobierno surgió el propósito de aproximar al país del sur con su patria peregrina. Aparece como un objetivo relevante en el discurso popular del acto de asunción del mando por Tabaré Vázquez, el que pronuncia en la escalinata del Palacio Legislativo. Y esa búsqueda tuvo dos caminos. Uno, emprendido por la Cancillería bajo la conducción de Reinaldo Gargano, fue la creación del llamado Departamento 20, para relacionar institucionalmente al Estado con sus ciudadanos desperdigados por el mundo (contra la creencia general, no es la vigésima repartición de la Cancillería sino la metáfora de que Uruguay tiene, además de sus 19 departamentos, uno más con su gente por el mundo). El otro camino fue el abortado intento de otorgar el voto en el exterior, que contó con muchos padres frenteamplistas, el impulso parlamentario del diputado Edgardo Ortuño y las soluciones técnicas diseñadas por el experto electoral Walter Pesqueira. Pero hay otro tema, que motiva lo de los hijos y los entenados, que tiene que ver con la ciudadanía natural y la nacionalidad.

A lo largo de la historia, la pertenencia a una organización sociopolítica fue determinada por la sangre. Esto supuso que en los estados modernos la ciudadanía adquirida por nacimiento lo fuese por la sangre (ahora se diría por el ADN), es decir, el ser hijo de un nacional otorga el derecho a ser de esa nacionalidad: francés es el hijo de francés, italiano el hijo de italiano. Es la teoría conocida como el derecho de la sangre (jus sanguinis). La independencia de los países americanos obligó a crear otra tesis, pues si no todos los habitantes de la América del Norte angloparlante seguirían siendo británicos, los de la América española seguirían siendo españoles y los de la América lusitana, portugueses. Surgió la tesis de que la nacionalidad deviene del lugar de nacimiento (jus soli), no de la sangre, no de la patria (que quiere decir el lugar de los padres).

Cuando se crea la República Oriental del Uruguay se consagra el jus soli, como lo hicieron todas las constituciones americanas. Pero cuando la segunda Constitución, la de 1918, el país incorpora también el jus sanguinis; fue uno de los más tempranos países en combinar ambas fuentes. El artículo 74 de la Constitución establece: “Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.”

Luego, en abril de 1989 se aprueba la Ley 16.021, reglamentaria de la nacionalidad y la ciudadanía uruguaya, que consagró legalmente la diferencia entre hijos y entenados (curiosamente aprobada por unanimidad). Por un lado llevó el criterio de avecinamiento (que siempre fue definido por la doctrina como un “ánimo de avecinarse”) a criterios de ciclo forestal: más que avecindarse la ley exige que el nacido en el exterior hunda sus raíces y a lo largo del tiempo ellas se profundicen varios metros. Pero por otro, estableció (lo que era sí la jurisprudencia constante de la Corte Electoral) una diferencia entre los ciudadanos naturales: de un lado los nacidos en el territorio son los únicos a quienes se otorga el derecho al jus sanguinis (a trasmitir la ciudadanía por descendencia) y del otro los nacidos fuera del territorio a quienes niega ese derecho. La base de todo el razonamiento es considerar que oriental no quiere decir natural de la República Oriental, sino nacido en el territorio de la Republica Oriental. Lo que se fundamenta en que en 1830, cuando se redactó la primera versión de la norma, era la noción de nacionalidad prevaleciente por estas tierras (pero además, y ahí el olvido del legislador, aquí en 1830 ser nacional de y nacido en eran la misma cosa). Sin duda es una tautología, porque la conclusión surge de la propia premisa. Congeló la interpretación en el tiempo.

Desde el punto de vista académico añade un segundo problema: ¿cuál es el gentilicio de cada una de las categorías de naturales? ¿Los nacidos en el territorio serán orientales y los nacidos en el exterior serán uruguayos? ¿O como surge de sus consecuencias, los primeros son uruguayos de primera y los segundos uruguayos de segunda? La ley avanza más, no sea cosa que fuese demasiado simple. Establece que: son nacionales uruguayos y ciudadanos naturales (y trasmiten la ciudadanía) los nacidos en el territorio de la República; son ciudadanos naturales pero no nacionales los hijos de uruguayos nacidos en el extranjero avecinados en la República (y no trasmiten la ciudadanía natural); y son nacionales uruguayos pero no tienen derecho a ciudadanía los nacidos en el extranjero que no se avecinen en el país. Entonces hay ciudadanos uruguayos que son uruguayos, ciudadanos uruguayos que son extranjeros y uruguayos que no son ciudadanos uruguayos. No hay país en el mundo que tenga ciudadanos naturales que no son naturales (es decir, que no son nacionales), que tenga naturales (nacionales) que no son ciudadanos naturales y que tenga naturales que sí son naturales

Parece llegada la hora de que se reflexione sobre este tema, en momentos en que el mundo avanza aceleradamente hacia la combinación plena del jus soli con el jus sanguinis y avanza hacia la extensión del jus sanguinis. Parece también llegada la hora de que se reflexione sobre una ley que -más allá de la voluntad de sus autores y de sus votantes- emana un tufillo de desagrado a esos uruguayos que nacieron por el mundo. Y además que es de dudosa constitucionalidad, porque en algunos aspectos hace decir a la Constitución prácticamente lo contrario de lo que ella dice.