El Observador
El tema del voto en el exterior es un tema harto complejo, que reúne en sí varios temas diferentes: de fondo sobre derechos y obligaciones, de alcance, de representación y de garantías. Es un debate prolongado que se viene dando en distintas partes del mundo, que genera diferentes actitudes y ha devenido en soluciones muy diversas.
El tema del voto en el exterior es un tema harto complejo, que reúne en sí varios temas diferentes: de fondo sobre derechos y obligaciones, de alcance, de representación y de garantías. Es un debate prolongado que se viene dando en distintas partes del mundo, que genera diferentes actitudes y ha devenido en soluciones muy diversas.
El primer tema en discusión es el de derechos y obligaciones. Básicamente es si los ciudadanos de un Estado que no viven en él, tienen los mismos derechos que los ciudadanos que viven en él, dado que no les caen las mismas obligaciones y en el caso del voto no sufren de manera directa y permanente las consecuencias de ese voto. En realidad hay dos materias interrelacionadas pero separables y no una sola, que admiten soluciones diferentes: el tema de la ciudadanía o nacionalidad (la adquisición de la ciudadanía y el mantenimiento de los derechos de ejercicio de la ciudadanía) y el tema del voto, que es uno de los derechos de la ciudadanía, pero no el único (y según las diferentes concepciones puede o no ser el principal derecho)
Corresponde tener presente que los conceptos de nacionalidad (o ciudadanía) surgen cuando la creación de los estados nacionales, es decir hace poco más o poco menos cuatro siglos. Y deriva de los conceptos anteriores de la calidad de súbdito de un monarca o señor, o de la pertenencia a un colectivo determinado (pueblo, etnia, tribu). Con colectivos sin territorio o territorio con delimitación poco clara, con concepto de nación inexistente o embrionario, el derecho a la pertenencia a un colectivo se adquiere por lo que se entendía más obvio, el jus sanguinis, es decir, por ser descendiente de alguien ya reconocido como perteneciente a ese colectivo. Lo dominante en el mundo ha sido el derecho de jus sanguinis por vía masculina, paterna; aunque desde tiempo inmemorial el pueblo judío trasmitió la pertenencia por vía materna, fundamentalmente porque la maternidad en general podía comprobarse con facilidad y hasta hace pocos años la paternidad solo cabía presumirla. Con la igualación de los derechos del hombre y de la mujer aparece el jus sanguinis por ambas vías.
El jus soli, la pertenencia a un colectivo por el hecho de nacer en un territorio determinado es consecuencia de la independencia de los estados americanos. Cuando las trece colonias de América del Norte se enfrentan y luego se independizan del Reino Unido de Inglaterra y Escocia, sus habitantes eran súbditos del rey británico y nacionales del Reino Unido. Dicho de manera vulgar, eran ingleses. Hubo que diferenciar entre ingleses propiamente dichos e ingleses de las colonias. La distinción operó esencialmente por el lugar de nacimiento y así surge el jus soli (en realidad no fue tan perfecto, porque lo que predominó originariamente fue la alienación política en pos de los realistas o en pos de los rebeldes). Ello se repite con la independencia de las colonias españolas del resto de las Américas. Surge el concepto de americano, como nacido en América, en oposición a español o peninsular; todo ello facilitado por la limitación que daba España a los derechos de los hijos de peninsulares nacidos en América, calificados de “criollos”. Cuando en 1870 se firma el tratado entre España y Uruguay por el cual la primera reconoce la independencia del segundo, una de las cláusulas fundamentales fue dirimir el tema de la nacionalidad de los españoles y uruguayos.
La República Oriental se forma (1828-1830) en base al principio del jus soli: son ciudadanos orientales los nacidos en el territorio de la República. Es en la segunda Constitución (1918) cuando se incorpora el jus sanguinis, por efecto del exilio político y a demanda del partido víctima de los exilios: el Partido Nacional. Desde entonces Uruguay fue el único país de las Américas en que convivió el jus soli con el jus sanguinis.La República Oriental se forma (1828-1830) en base al principio del jus soli: son ciudadanos orientales los nacidos en el territorio de la República. Es en la segunda Constitución (1918) cuando se incorpora el jus sanguinis, por efecto del exilio político y a demanda del partido víctima de los exilios: el Partido Nacional. Desde entonces Uruguay fue el único país de las Américas en que convivió el jus soli con el jus sanguinis.
La primera gran anomalía en el debate uruguayo sobre el tema es la fundamentación de la gran mayoría de los constitucionalistas, legisladores y ministros de la Corte Electoral que han opinado del tema, así como los autores de la Ley Ortiz-Ricaldoni. Todos ellos partieron de que la nacionalidad o ciudadanía en el mundo es obvio que parte del lugar de nacimiento y que el jus sanguinis aparece como un apéndice posterior. Hay un desconocimiento de varios miles de años de historia de la humanidad y hay un desconocimiento de cómo evolucionó el tema en los últimos 400 años en el mundo y en los dos siglos de vida de este país. Por tanto, es una discusión que partió con grandes errores lógicos de razonamiento.
Desde el punto de vista político lo curioso es que el partido que impulsó el jus sanguinis, el Partido Nacional, fue el que en la otra punta del mismo siglo impulsó la limitación del jus sanguinis. Es que ya el grueso de los exiliados no fueron de sus filas, sino de la tercera pertenencia política, el Frente Amplio.
Por su lado, el Frente Amplio viene incursionando en el debate de manera contradictoria y desprolija. En 1989 de manera unánime apoyó la Ley Ortiz-Ricaldoni que restringió sensiblemente los derechos del jus sanguinis. Luego comenzó a impulsar el voto en el exterior, sin que quedase claro cómo se pronunciaba en relación a la extensión del jus sanguinis. Y este gobierno da dos pasos absolutamente contradictorios. El primero, hace tres años, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores comunica a España una versión de la trasmisión de ciudadanía por jus sanguinis más restrictiva aún que la Ley Ortiz-Ricaldoni. En realidad negó (a contrario de la Ley) que los hijos de uruguayos tuviesen nacionalidad uruguaya, y lo hizo para permitir que los hijos de uruguayos nacidos en España adquiriesen la nacionalidad española, en virtud de las normas españolas y convenciones internacionales contra la apatridia. El segundo paso es el envío de un proyecto de ley, técnicamente débil y mal fundamentado, que concede la nacionalidad a los hijos de los uruguayos por jus sanguinis exclusivo (CONTINUARÁ)