El Observador
España … ha posibilitado la obtención de la nacionalidad española a las personas nacidas en España que, de no obtener ésta, quedarían en situación de apátridas […] todos los hijos de padres de países iberoamericanos entran en esta categoría, pasan a ser apátridas si España no los considera españoles; todos excepto los uruguayos, pues a diferencia del resto, no son apátridas sino uruguayos de nacimiento por jus sanguinis, de una uruguayidad natural, automática e irrenunciable.
Un ecuatoriano tiene hijos en España; ese hijo no es ecuatoriano, tampoco es español: es apátrida. ¿Y si el que tiene esos hijos es un uruguayo? He aquí el dilema.Desde que existe el concepto de nacionalidad en el mundo, como derivado de la calidad de súbdito y posteriormente sinónimo o pariente de la calidad de ciudadano, la nacionalidad se trasmite de padres a hijos. O más exactamente, se trasmitía de padre (hombre) a hijos (y en el judaísmo de madre a hijos, pero no es exactamente la nacionalidad). Con la equiparación de los derechos entre ambos sexos, la trasmisión es de padre o de madre a hijos. Este tipo de trasmisión generacional es lo que se denomina el jus sanguinis, el derecho que surge de o se trasmite por la sangre. La razón es muy obvia, con pueblos trashumantes, con fronteras móviles, la nacionalidad es un elemento emergente de la propia familia y del clan, de la gens, del propio grupo social.
Ocurre que un buen día decidieron independizarse los ingleses nacidos en América del Norte y los españoles nacidos en el resto de las Américas, es decir, los hijos de los hijos de los ingleses, que por jus sanguinis eran ingleses y los hijos de los hijos de los españoles, que por jus sanguinis eran españoles. Y entonces, al independizarse ¿los nacionales de esos nuevos países carecían de nacionalidad, eran nacionales de otras naciones, o qué? Por allí surge el concepto de que la nacionalidad la determina el lugar de nacimiento, el suelo de nacimiento, y surge el jus soli (el derecho que surge del suelo). Esto no solo fue funcional a la independencia, sino que luego fue extraordinariamente funcional a la incorporación de corrientes inmigratorias.
En los últimos dos siglos rigió en forma exclusiva el jus sanguinis en Europa y el jus soli en las Américas. La combinación de dos sistemas opuestos en dos continentes con mucha interacción demográfica provocó dos situaciones extremas: la doble nacionalidad o la ausencia de nacionalidad, que es la apatría (o apatridia, o apatricidad, la calidad de apátrida). Si un hijo de italianos (o nieto, o bisnieto) nace en Argentina, es argentino por jus soli y es italiano por jus sanguinis: tiene doble nacionalidad. La doble nacionalidad genera unos cuantos problemas como dónde se presta el servicio militar obligatorio (que hasta hace poco lo tenían casi todos los países, excepto entre otros pocos el Uruguay) o más modernamente cuál es la nacionalidad a aplicarse a efectos tributarios o de protección de inversiones.
A la inversa, si una persona hija de un nacional de país con principio exclusivo de jus soli nace en un país de principio exclusivo de jus sanguinis, se encuentra que no adquiere la nacionalidad de los padres porque no existe la trasmisión generacional y no adquiere la nacionalidad del lugar de nacimiento porque no existe la nacionalidad por derecho de suelo. De donde, es apátrida. Algunos países de jus soli exclusivo, como Argentina, presentan soluciones excepcionales para los hijos de argentinos que se encuentren en esta situación, que pueden adquirir la calidad de argentinos naturalizados. Pero en otros casos, no hay solución alternativa. Hasta que llegó la convención internacional que consagra como derecho humano fundamental la tenencia de una nacionalidad y condena la existencia de la apatría. En cumplimiento de este tratado conocido como convención internacional contra la apatría, países de jus sanguinis exclusivo (como España o Italia) han establecido el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que, nacidas en su territorio, no tienen derecho a otra nacionalidad y, por tanto, de no obtener la nacionalidad del territorio de nacimiento, serían apátridas.
En el mundo las cosas se pueden hacer de manera sencilla o a la uruguaya. Así que no solo aquí se encuentra el sistema electoral más complejo del mundo, junto con el sistema de partidos más complejo del mundo y un sistema heterodoxo de gobierno, sino un régimen también heterodoxo de nacionalidad y ciudadanía. Ocurre que en el mundo en general la nacionalidad y la ciudadanía son simétricas y en espejo; en una definición práctica se puede decir que la nacionalidad opera hacia el exterior y la ciudadanía hacia el interior; la nacionalidad se expresa en el pasaporte y la ciudadanía en el documento cívico. Bien, no es así en Uruguay. La mayoría de los constitucionalistas desde hace al menos un siglo sostienen que la Constitución uruguaya distingue entre nacionalidad y ciudadanía (tesis que este autor no comparte íntegramente), pero desde hace veinte años la distinción tiene soporte legal: la Ley 16.021, de 13 de abril de 1989. Pero no solo eso, sino que además combina el jus soli con el jus sanguinis. Para simplificar más las cosas, tampoco es muy clara cuál es la denominación de la nacionalidad, si es la de oriental (palabra utilizada una sola vez en el texto constitucional) o la de uruguayo (usada en todos los documentos de las personas; y desde hace al menos tres décadas en leyes, decretos y resoluciones, sin que exista una sola norma que le de soporte). La Ley 16.021 optó por dejar las cosas oscuras: las personas son “nacionales de la República Oriental del Uruguay” (así de simple y fácil de escribir, sobre todo de a pie y en el casillero de un formulario de unos pocos centímetros).
Bien, de acuerdo con la Constitución y el desarrollo de la ley referida, tienen la calidad de nacionales de esta República “los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República” (artículo 1°) y “… sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior” (artículo 2°). Dicho en términos doctrinarios, el primer artículo consagra el jus soli tal cual es y el segundo el jus sanguinis tal cual es. Por otro lado la Constitución de la República (artículo 81) establece que “La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país”, lo que ha llevado a la doctrina y la jurisprudencia a considerar que como es imperdible, es a la vez irrenunciable e insuprimible. Por tanto, todas las personas nacidas en el Uruguay –les guste o no- son uruguayos y todos los hijos de uruguayos que nazcan en el exterior -les guste o no- son uruguayos. De donde el jus soli puede llevar inexorablemente a la doble nacionalidad y el jus sanguinis determina que ningún hijo de uruguayo puede ser jamás apátrida y, por tanto, no requiere de ninguna medida extraordinaria para combatir su apatría.
Hasta ahora todo claro. ¿Cuál es el problema práctico más relevante? España en sus recientes cambios normativos en la materia ha posibilitado la obtención de la nacionalidad española a las personas nacidas en España que, de no obtener ésta, quedarían en situación de apátridas. En buen romance, todos los hijos de padres de países iberoamericanos entran en esta categoría, pasan a ser apátridas si España no los considera españoles; todos excepto los uruguayos, pues a diferencia del resto, no son apátridas sino uruguayos de nacimiento por jus sanguinis, de una uruguayidad natural, automática e irrenunciable.
Los hechos posteriores son: Uno, la comunidad uruguaya en España ha reaccionado indignada contra su uruguayez que impide a sus hijos obtener la españolidad. Dos, ha trascendido que los consulados uruguayos en España podrían estar extendiendo certificados de que los hijos de uruguayos nacidos en España no cuentan con la nacionalidad uruguaya.
Al respecto las cosas son simples. Primero es necesario saber si esto es así. Como sea, ninguna autoridad uruguaya puede extender ninguna certificación de que el hijo de un uruguayo no cuenta con nacionalidad uruguaya. Un certificado así contiene una falsedad y expone a los emisores a graves responsabilidades administrativas, civiles y eventualmente penales. La nacionalidad uruguaya no se puede renunciar ni aún si esa es la condición para obtener otra. Además, sorprende el surgimiento de dos movimientos en contrario: el reclamo del voto en el exterior como expresión de uruguayización y el reclamo de desuruguayización para españolizarse.