El Observador
Cuando en la tarde del 21 de marzo José Mujica leía lo que fue llamado el pedido de perdón, en la sala de la Asamblea General, se percibía algo incongruente [...] Las víctimas pidiendo perdón a nombre de los victimarios. [...] Se sostienen dos cosas. Una, que no hubo pedido de perdón, sino reconocimiento. Dos, que es en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto el Estado democrático es una continuidad jurídica del Estado dictatorial; las responsabilidades no cesan ni aún por cambio de régimen. Esto último es absolutamente correcto, pero cabe ver qué comprende y cuáles son los límites.
Cuando en la tarde del 21 de marzo José Mujica leía lo que fue llamado el pedido de perdón, en la sala de la Asamblea General1, se percibía algo incongruente2 ¿Dónde estaba esa incongruencia? ¿Qué es lo que rechinaba? Y ahí aparecieron las imágenes de lo que nunca ocurrió: Alfonsín pidiendo perdón por los crímenes de Videla y las juntas militares; Fidel Castro, por los de Batista; De Gaulle, por lo de Vichy; Lenin, por los crímenes del zarismo; Robespierre, por las lettres de cachet de Luis XVI. Las víctimas pidiendo perdón a nombre de los victimarios. Lo que sucede normalmente es o que los victimarios piden perdón a las víctimas, o que aún sin ese pedido, las víctimas perdonan a los victimarios. Nunca las víctimas piden perdón.
Se sostienen dos cosas. Una, que no hubo pedido de perdón, sino reconocimiento. Dos, que es en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, en tanto el Estado democrático es una continuidad jurídica del Estado dictatorial; las responsabilidades no cesan ni aún por cambio de régimen. Esto último es absolutamente correcto, pero cabe ver qué comprende y cuáles son los límites.
Sobre lo primero hay varias cosas absolutamente claras. Uno es que lo que hubo fue un reconocimiento, y que este reconocimiento ya había sido hecho por el Estado a través de la ley –máximo instituto mediante el cual se expresa el Estado- en 17 oportunidades. Dos, que ese reconocimiento fue a todas las víctimas de todas las victimizaciones. Tres, que en ningún caso cabe sostener que la familia Gelman fue excluida de esos reconocimientos, lo que no consta en ninguna norma ni en sus aplicaciones, por lo que ya habían recibido el reconocimiento del Estado. Cuatro, que si bien exactamente no fue un pedido de perdón, así se lo permitió comunicar a la sociedad, sin aclaración alguna, pero lo que el presidente hizo fue reconocer la responsabilidad ética del Estado; es decir, sale del plano jurídico para entrar en el plano moral.
Esto último abre dos discusiones. Una es si los Estados o las instituciones se guían por la ética o por el derecho, si hay ética de las instituciones o las instituciones son normadas jurídicamente. El tema es discutible, pero a partir de Hans Kelsen, en el derecho occidental parece predominar en forma hegemónica la concepción de que las normas éticas se aplican a los individuos o los colectivos de individuos, mientras que en el ámbito del Estado cabe aplicar solo las normas jurídicas. De donde, la responsabilidad ética es solo de las personas físicas, la responsabilidad del Estado es solo jurídica. La otra discusión es el valor jurídico del acto del 21 de marzo, porque como se sabe bien, las instituciones estatales solo pueden actuar en el ámbito de sus competencias y por los procedimientos previamente establecidos. El reconocimiento del Estado en cuanto a violaciones a los derechos humanos se produjo a través de la Ley. En cambio, el acto del 21 de marzo carece de soporte jurídico. No hay norma que autorice al presidente de la República por sí a asumir la responsabilidad del Estado. Como jefe de Estado y de Gobierno sus actos deben contar con el acuerdo del Consejo de Ministros o del ministro respectivo, mediante un decreto o resolución, lo cual no ocurrió. Tampoco como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, porque en tal calidad para empezar no compromete para nada al Estado; a lo sumo a una institución o conjunto de instituciones. El presidente de la República –sin duda como jefe de Estado y no como jefe de Gobierno- cuenta con “la representación del Estado en el interior y en el exterior”; pero esa representación se da en el plano de lo simbólico, no de lo jurídico ni de lo fáctico; de esa disposición no se deriva competencia alguna, más allá del ámbito estrictamente protocolar. De lo anterior surge con claridad la resolución del otro gran punto principal: la continuidad jurídica existe, pero en el plano del reconocimiento legal de los hechos y del otorgamiento de reparaciones; no alcanza al plano ético, donde nada cabe la continuidad jurídica del Estado.
Otro tema que estuvo en boga en estos días es por qué no piden perdón los Tupamaros. Este planteo parte de un supuesto, no explicitado: las acciones de los particulares son equiparables a las acciones del Estado, en nombre o con respaldo del Estado. La teoría moderna diferencia con bastante claridad, desde hace casi un siglo4; pone en dos planos distintos cuando los crímenes se cometen por o al amparo del Estado –que son más graves por ese solo hecho- que cuando son cometidos por particulares, fuera de o en contra del Estado. Es que la posibilidad de que el Estado o a su amparo se cometan violaciones a los derechos humanos va contra la existencia misma del Estado democrático, liberal y garantista. La posibilidad de que los particulares cometan crímenes, de la gravedad que fuere, por más aberrantes que lo fueren, ya fueren en forma individual o mediante una asociación para delinquir, todo ello está expresamente prevista en el derecho ordinario. Están previstos los delitos, las penas, los procedimientos, las garantías, los atenuantes, los agravantes y los eximentes. Los delitos del Estado constituyen una forma aberrante, desviada, perversa, del sentido mismo del Estado moderno, cabe repetir, democrático, garantista y liberal; contra la desviación del Estado en sus roles básicos no hay formas jurídicas de defenderse. Los delitos de los particulares están previstos como una posibilidad real dentro de una sociedad, la cual mediante el derecho tiene prevista las formas de defenderse.
Hay una excepción a lo dicho anteriormente: que los particulares -que no lo serían tales- tuviesen el reconocimiento del status de beligerante. Los tupamaros pretendieron ese reconocimiento5 y consecuentemente, el de prisioneros de guerra y aplicación de la Convención de Ginebra. La tesis -en periodo constitucional o de facto, por el gobierno, la ley o la justicia- fue invariable: carecían de status de beligerancia y cabía aplicárseles el derecho penal aplicable a los particulares (Continuará)
1 Fue en la Sala de la Asamblea General, pero no en la Asamblea General, que ni se reunió ni fue convocada.
2 Segunda nota de una serie de tres
3 Será tratado en la próxima y última nota del domingo 8 de abril.
4 Vale la pena leer los viejos escritos sobre el tema de Luis Jiménez de Asúa
5 Circa 1968-1971