26 Set. 2020

Lo que el Presidente puede hacer

Oscar A. Bottinelli

El Observador

Los actos propiamente de gobierno y el grueso de los actos de la administración no los puede cumplir el presidente de la República por sí solo. Sus competencias propias, individuales, quedan limitadas a designar el secretario, al director de Planeamiento y Presupuesto, requerir el voto de confianza parlamentario, cesar los ministros, observar desaprobaciones parlamentarias a ministros, convocar a elecciones legislativas complementarias y, en forma condicionada, designar a los ministros

Por sí solo casi carece de competencias de gobierno y administración

Existe una extendida confusión en atribuir al presidente de la República competencias que no son suyas sino del Poder Ejecutivo, que no es lo mismo, para nada1 Cabe precisar que el sistema de gobierno es semipresidencial y la rama ejecutiva no es unipersonal sino pluripersonal. Es al menos bipersonal, su máxima autoridad es el Consejo de Ministros, la decisión es de común acuerdo entre el presidente y el o los ministros, e inclusive que la mayoría de los ministros pueden decidir en contra de lo que opina el presidente.

La unipersonalización es la excepción, a diferencia de los países propiamente presidenciales en que es la regla, como los casos de Argentina, Chile, Colombia, Estados Unidos de América, México ¿Dónde empiezan y terminan las competencias institucionales del presidente de la República por sí solo? Son seis:

Uno. Secretaría y prosecretaría del Presidente de la República. Artículo 168, inciso 26: “El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros”, cuyo segundo párrafo agrega: “Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento”. Vale la pena detenerse en dos datos: que designa libremente (a diferencia de los ministros, ver infra) y un solo secretario y un solo prosecretario.

De donde va contra la lógica sistémica, la lógica constitucional y el texto constitucional la designación de media docena adicional de secretarios (como de Deporte; Derechos Humanos; Derechos Humanos para el Pasado Reciente; Ambiente, Agua y Cambio Climático; Ciencia y Tecnología; Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, alguna secretaría de las cuales va en proceso de desaparición y aparecen otras nuevas); y esa contra lógica o inconstitucionalidad es no solo porque donde cabe un secretario no cabe media docena, sino porque se crean dependencias con competencias por fuera de los Ministerios y por tanto sin responsabilidad política directa ante el Parlamento.

Dos. Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Designado también por el presidente en forma directa (artículo 230)

Tres. Requerir el voto de confianza parlamentario y declarar la carencia de respaldo parlamentario. Artículo 174 párrafo cuarto: “El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros”. Consecuentemente, artículo 175, “El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario” y el párrafo segundo agrega: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros”.

Cuatro. Cese de los Ministros. El artículo 174, in fine, dice: “Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII” (esto último refiere a los mecanismos de desaprobación y censura parlamentarios). Atribuye el derecho a cesar libremente a los ministros, lo que hace difícil de entender es que si tiene esa potestad, qué le agrega en la materia el declarar carencia de respaldo parlamentario.

Cinco. Observación de la desaprobación parlamentaria de uno o varios ministros o del Consejo de Ministros. Artículo 148, párrafo cuarto: “El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo”. Con ello devuelve el tema al Parlamento.

Seis. Mantener a los ministros censurados y convocar a elecciones parlamentarias complementarias. Si ante la desaprobación de uno o varios ministros o del Consejo de Ministros por parte de la Asamblea General, opta por observar el acto, la Asamblea General puede insistir en la desaprobación o censura. Ante ello, se abre el camino establecido por el referido artículo 148, párrafos sétimo a décimo:

“Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras”

“En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión”

“El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto” “En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores “. Cabe aclarar que las nuevas cámaras completan la Legislatura.

Hay una sétima competencia propia, pero limitada: la designación de los ministros. Artículo 174, párrafo tercero: “El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo”. Vale decir, el presidente es quien hace la designación, pero no lo hace libremente, pues debe hacerlo entre personas que en forma implícita o explícita cuenten con apoyo parlamentario.

En definitiva, los actos propiamente de gobierno y el grueso de los actos de la administración no los puede cumplir el presidente de la República por sí solo. Sus competencias propias, individuales, quedan limitadas a designar el secretario y prosecretario del presidente de la República, así como al director de Planeamiento y Presupuesto, requerir el voto de confianza parlamentario y declarar la carencia de respaldo parlamentario, cesar los ministros, observar desaprobaciones parlamentarias a ministros, convocar a elecciones legislativas complementarias y, en forma condicionada, designar a los ministros.


1 Tercera nota de una serie de tres. Ver “El poder y el rol del presidente” y “Un gobierno que no es unipersonal”, El Observador, setiembre 12 y 19 de 2020, en portal.factum.uy